VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde ahora pronunciar resolución analizando y resolviendo previamente la denuncia relativa no haberse valorado la prueba presentada por la ahora demandante.
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
En virtud a los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las suscritas autoridades judiciales, mediante el Auto de fs. 193 a 196 vta, solicitaron interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pretensión que fue resuelta por el referido Tribunal, mediante la resolución emitida en el proceso identificado como 376-IP-2021, de 15 de diciembre de 2021, por el cual Secretaria de esta Sala que informa a fs 226 la emisión del Auto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Auto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, será aplicado en la emisión del presente fallo, debiendo además dar cumplimiento a la disposición del párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, signando el proceso con el Nº 376-IP-2021, emite el Auto de 15 de diciembre de 2022, en el que en resumen establece que para dilucidar el tema consultado, solo debe aplicar el derecho interno, ya que no consideran que exista un debate en que si corresponde o no pagar las tasas anuales, sino que la problemática radica en que en el presente caso se debe o no tomar en cuenta los pagos efectuados a la solicitud número SP 4257-2009, esta valoración probatoria que se debe hacer no tiene que ver con la aplicación de la Decisión 486, sino de la legislación boliviana y los alcances del proceso contencioso administrativo.
El auto anteriormente mencionado, tiene sustento, conforme a la cita de pie de página de fs. 225 vta., en la Interpretación Prejudicial 76-IP-2020 de 18 de junio de 2020, a la que nos referiremos posteriormente, con interpretaciones recomendadas en el Auto remitido a este Tribunal cursante de fs. 222 a 225 vta.
Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, el cual se constituye en inexcusable para toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
A lo expresado, se suma que dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
El referido principio, aplicado al derecho procesal, recibe la denominación de verdad judicial, instituto que, según la teoría de la correspondencia, concluye en que “una decisión judicial, será verdadera, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente”, para lograr este objetivo, es imperativo identificar los actos administrativo y procesales conducentes, con la controversia expuesta por ambos sujetos procesales.
La Interpretación Prejudicial 76-IP-2020 de 18 de junio de 2020 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su apartado 1.23 dice: “Este Tribunal ya se ha pronunciado e reiterada jurisprudencia en el sentido de que al derecho de propiedad industrial se aplica el principio de primacía de la realidad”. En el punto 1.24: “En virtud al principio de primacía de la realidad, la autoridad debe tomar en cuenta las situaciones y relaciones económicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad. Esto es, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que formalmente aparezca de los documentos y actos jurídicos”, a su vez, el punto 1.2.5, dice: “En efecto en el caso del derecho de propiedad industrial, el principio de primacía de la realidad se operativiza cuando las oficinas de marcas y patentes, analizan los criterios de registrabilidad, confundibilidad o asociación de los signos en conflicto privilegiando lo que realmente ocurre en el mercado. Por medio de la aplicación de este principio, por lo tanto, se pretende que las controversias se diriman en atención a la verdad de la realidad, a la verdad de los hechos, garantizando la justicia material. El punto 1.29 establece: Lo que importa es conocer la verdad. Los principios de primacía de la realidad y de verdad material son parte de un gran principio, aplicable a todos los procesos judiciales modernos, que es el principio de la justicia material. Sobre la base de la justicia material, lo que importa siempre es saber la verdad. Es inadmisible que, por meros formalismos, la autoridad administrativa se niegue a reconocer la verdad de los hechos o la pre existencia de actos o situaciones jurídicas que sirven de sustento a una pretensión o configuran la base del ejercicio de un derecho, como en el caso de la oposición andina. Por eso, las autoridades nacionales competentes deben tener en consideración las pruebas presentadas en las diferentes etapas impugnativas o recursivas en la vía administrativa. El apartado 1.30 refiere: “Los principios de primacía de la realidad, verdad material y justicia material no solo a privilegiar la verdad y justicia como elementos axiológicos que irradian todo proceso judicial, sino que, al mismo tiempo, coadyuvan con el fortalecimiento del debido proceso, el derecho de defensa la tutela judicial efectiva”.
Es con este propósito que a continuación, debemos destacar los siguientes aspectos:
En las etapas administrativas del presente proceso, conforme se tiene en todas las resoluciones que emergieron de autoridades administrativas, se discutieron varios aspectos entre ellos, la notificación y su nulidad, la existencia o no de pagos de patentes realizados, la existencia de error en el número de trámite en principio SP 4257-09 y posteriormente SP 0257/09 en los pagos de patente de las gestiones 2009, 2010 y 2011, con el primer número de trámite y del 2012 en adelante con el segundo número de trámite.
En base a estos hechos, controvertidos, es que se realiza la demanda contenciosa administrativa conforme se tiene expresado y también la respuesta a la misma por la autoridad que emite la resolución impugnada, correspondiendo también analizar si en base a la Resolución que en consulta obligatoria emite el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se aplicó el razonamiento expresado en la misma, tomando en cuenta que dicho razonamiento referido a verdad material, ya fue emitido en muchas resoluciones anteriores.
En ese sentido se pasa a analizar uno a uno los aspectos demandados:
VI.1.- ERROR COMETIDO POR EL SENAPI EN EL ESTAMPADO MANUAL DEL CARGO DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE PATENTE.- Por los datos documentados existentes en el expediente, se evidencia que el propio SENAPI, admite, que hubo un error en el número de trámite y que en principio se consignó el Nº SP-4257-09 y luego este número fue modificado de oficio por el funcionario de ventanilla por el Nº SP-257-09, quitando el número 4 del registro inicial, por este “error” se pagaron los patentes de las gestiones 2009, 2010 y 2011 bajo el mismo número en que fue registrada la solicitud inicial (Nº SP-4257-09).
Se evidencia que, luego de que la empresa, ahora demandante, se da cuenta de dicho error, sigue pagando las patentes referidas a “DERIVADOS DE DIOCA-BICICLO (3.2.1.) OCTANO-2,3,4-TRIOL”, las gestiones 2013, 2014, 2015- 2016, lo que significa que, si bien existen errores en los pagos realizados en el número de trámite, no es menos cierto que la voluntad de pago y el ingreso al SENAPI es real, hecho que se encuentra demostrado y que no puede ser olvidado ni soslayado por la autoridad administrativa.
Fruto del error mencionado anteriormente, (pagos realizados con un número de tramite errado, no por voluntad del ahora demandante), la Oficina de Propiedad Industrial dispone la CADUCIDAD DE LA PATENTE, en aplicación del art. 80 de la Decisión 486 del Pacto Andino.
De acuerdo al Informe de la Dirección Administrativa y Financiera del SENAPI, los pagos realizados existen, sin embargo, los tres primeros (2009, 2010 y 2011), con error en el número de trámite y los posteriores hasta el 2015 inclusive, al número de tramite correcto.
VI.2.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El Principio de verdad material, establecido en el art 180 I, de la Constitución Política del Estado, aplicado al Órgano Judicial por el art. 30 11) de la Ley 025, así como en la ley 2341 en su art. 4 inc. d) “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil” estas normas refieren que debe en todos los casos buscarse la verdad de lo ocurrido y que esta verdad debe primar ante cualquier formalismo.
En el caso que nos ocupa, el SENAPI, con los documentos cursantes en el expediente administrativo, así como por el informe de la Unidad Administrativa y financiera, pese a conocer que los pagos se realizaron, aunque a distintos números de trámite, e ingresaron a las arcas institucionales, decide, en vez de aplicar la verdad material, declarar la caducidad de la patente por falta de pago, aplicando le Decisión 486 en su art 80, sin contemplar verdaderamente lo ocurrido en el caso y aplicar los principios que rigen a la justicia en general como el de verdad material y buena fe. Otra cosa hubiera sido el NO PAGO de las anualidades, caso en el que definitivamente podría haber operado la caducidad y sin lugar a ningún reclamo.
VI.3.- ART. 80 DE LA DECISIÓN 486 IMPONE LA CARGA DE PAGAR LAS ANUALIDADES PARA MANTENER LA VIGENCIA DE LA PATENTE.
La Resolución recurrida dispone la aplicación del art 80 de la Decisión 486, declarando la caducidad del pago de las patentes anuales, basada en una supuesta inexistencia de pago, pero esta base para la caducidad, no está sustentada ni fáctica, ni probatoriamente, ya que las pruebas más bien demuestran la existencia del pago y el ingreso de los recursos al SENAPI. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, analizando el caso en cuestión, refiere que la problemática no es la aplicación o una interpretación del art 80 antes mencionado, sino la aplicación de la verdad material y la norma del Estado Plurinacional de Bolivia, por ello es que, basándonos en dicho fallo de la Comunidad Andina, debemos velar porque prime la verdad material como un principio de la administración de justicia y se aplique este principio al caso concreto.
VI.4.- EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO VULNERADO
Este Principio de informalismo se encuentra especificado y Pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales, por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo.
La SC 0642/2003-R de 8 de mayo, expresó la siguiente jurisprudencia: "... el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal , una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados..." Este principio de informalismo debe primar en las decisiones de toda autoridad que decida sobre cuestiones controvertidas, en el caso que nos ocupa, en cuanto al error en un numero en el número de trámite, ocasionado por un propio funcionario de SENAPI, no puede ser motivo para no considerar los pagos realizados y menos para declarar una caducidad de patente, cuando también se tiene demostrado que la empresa demandante, luego de darse cuenta del error, continúa el pago de patentes por varias gestiones corrigiendo precisamente el número de trámite, sin embargo esto no significa que el dinero del pago no hubiera ingresado al SENAPI y la patente no se encuentre debidamente pagada, al contrario el dinero ingreso al SENAPI y la patente se pagó, con un error en un numero que solamente constituye una equivocación formal.
VI.5.- RECONDUCCIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD PRETENDIDA A RECURSO DE REVOCATORIA
El Director de Propiedad Industrial reconduciendo el memorial planteado, de fecha 9 de marzo de 2017, y alegando principio de informalismo, emite la Resolución Administrativa de Revocatoria DPI/UP/REV/ Nº004/2017 de fecha 27 de abril, que confirma el auto de caducidad por supuesta falta de pago de anualidades de las gestiones 2010 y 2011. Este aspecto es base de toda la discusión del caso, considerando que no se aplicó ni menciono el principio de verdad material tomando en cuenta que el propio Tribunal De Justicia de la Comunidad Andina, recomienda aplicar la verdad material, indicando que es aplicable a todo proceso, en la resolución emitida por la consulta del presente caso.
La resolución impugnada no se refiere en ninguna de sus partes al aspecto de verdad material en cuanto al pago de patentes y el ingreso de dichos recursos a la entidad.
En virtud de todo lo explicado y fundamentado, se acredita que la decisión asumida en la presente sentencia, tiene plena correspondencia con la prueba cursante en el expediente y el Anexo, evidenciándose en consecuencia, que la autoridad pública demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica objeto del presente proceso judicial, no aplico el principio de VERDAD MATERIAL, debidamente desarrolladas en el memorial de demanda contenciosa y en la Resolución emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la propia Constitución Política del Estado y las leyes conforme tenemos mencionado.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- 1.- El SENAPI, por un error del funcionario, cambio el número de tramite inicial de SP-4257-09 a N.º SP-257-09, es decir se le quito el numero 4, por ese error la empresa demandante pago patentes de 3 gestiones con el numero de tramite equivocado y p
- VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
- POR TANTO
