CONTENIDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fs. 64 a 74, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Instaurada la demanda de infracción instaurada por la empresa AJINOMOTO CO. INC., se observó claramente que la demanda estableció como sujeto pasivo a la empresa COBAL que tendría como representante legal a la Sra. Aurelia Arzabe de Paniagua, no correspondiendo consignar dentro de la presente acción a la misma ni a Diego Reynaldo Paniagua Arzabe, como personas naturales demandadas, sino sólo a la representante legal de COBAL, en observancia de lo establecido en el inciso f) del artículo 54 del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción y dentro del marco del principio de sometimiento pleno a la ley consagrado en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 2341.
Señaló que, la autoridad administrativa, enmarco su actuación, respecto a la demanda por Infracción planteada por la firma AJINOMOTO CO., INC., en la norma supranacional art. 154, 155, 156 y 238 de la Decisión 486, conforme lo establecido dentro de la normativa legal establecida en la Ley No. 2341 de 23 de abril de 2002, Ley Procedimiento Administrativo.
En atención al argumento de que la parte impetrante contaría con dos solicitudes de registro bajo las publicaciones No. 217970 y 217971, cabe puntualizar que el articulo 154 por el cual se consigna al principio registral determinando que se otorgue la legitimidad al titular de la marca quien podrá interponer la acción de infracción de la misma ante la oficina nacional competente (SENAPI), por lo que el haberse efectuado una solicitud de registro de marca no puede ser considerado como un derecho de uso sobre la misma, deduciéndose por ello que al no encontrarse registradas los signos con publicaciones No. 217970 y 217971, su titular no se encuentra facultada a transgredir derechos de propiedad industrial de los titulares - en este caso AJINOMOTO CO. INC. - cuenta con registros de marcas vigentes en la oficina nacional competente (SENAPI) y por lo tanto poseen facultades de impedir que terceros efectúen determinados actos o acciones descritas en el artículo 155 de la Decisión 486 de la CAN. Por lo que el argumento de la parte recurrente sobre la inexistencia de norma respecto a la prohibición de uso de una marca que se encuentra registrada por haber ingresado una solicitud de registro de marca resulta incongruente.
Sobre el cotejo de los signos en conflicto, la parte impetrante manifestó que el cotejo realizado es forzado e incompleto alejándose de la jurisprudencia andina, pues hizo una comparación fraccionando los signos en disputa siendo que la semejanza debe ser resultado de la impresión de conjunto, en el mercado el consumidor se guía por el nombre del producto en el caso son KORY Sazón y DOÑA GUSTA que son diametralmente opuestas y la conclusión de que los productos guardan identidad por la conexión competitiva se sustenta en el fraccionamiento efectuado a los signos, siendo que el cotejo no se adecua a la realidad comercial, lo cual debe ser revisado en etapa de reconsideración pues la infracción busca proteger al potencial consumidor y no al titular determinado.
Indicó que, tomando en cuenta el cotejo de los signos en conflicto realizado en la resolución recurrida, se esclarece que en la Resolución Administrativa No. IF-82/2021 de 05 de agosto de 2021, en el "CONSIDERANDO IV" (fs. 246 a 257) se consideró y analizó con la debida fundamentación y motivación que hacen a un acto administrativo el riesgo de confusión y asociación de los signos objeto de análisis, describiéndose las similitudes entre las marcas teniendo en cuenta que son mixtas y figurativas, y no pueden dejarse de lado las mismas para señalar que no habría parecido entre los elementos denominativos, cuando puntualmente se expresó los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales en la cual se sustentó las conclusiones, asimismo se demostró de manera expresa el riesgo de confusión y asociación por las similitudes y la conexión competitiva de productos (clase internacional 30) por parte de la parte infractora.
Por otra parte, del análisis in extenso de la prueba aportada en la presente causa, evidenció que la empresa COBAL realizó determinados actos de comercio, siendo que sobre los mismos existiría semejanza (Regla 1, 2 y 3 del cotejo entre los signos distintivos) y la posibilidad de conexión competitiva de productos (Regla 4, cotejo de servicios entre los signos distintivos), por lo que se configuran los dos supuestos necesarios para generar riesgo de confusión y asociación entre los signos demandados y las marcas registradas.
En consecuencia, evidenció que la parte demandada realizó actos de comercio de productos con signos similares a las marcas registradas coligiéndose por todo ello en la comisión de infracción a derechos de propiedad industrial por parte de la demandada.
En tal sentido pide se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa DGE/INF/JER - N° 084/2022 de 13 de junio de 2022.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante memorial cursante de fs. 146, se apersonó a Marcos Mercado Delgadillo, en representación legal de AJINOMOTO, en su calidad de tercero interesado.
Réplica y dúplica.
Conforme Auto de 15 de marzo de 2024 a fs. 161, se constata que la demandante no hizo uso de la réplica, consiguientemente, no hubo necesidad de correr a la dúplica correspondiente.
Consulta Prejudicial.
Mediante Auto de 15 de marzo de 2024 cursante a fs. 161, se aclaró que de la revisión efectuada al Índice de Criterios Jurídicos Interpretativos que Constituyen el Acto Aclarado de la Decisión 486 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y a la Consulta Prejudicial pretendida con relación a la infracción de derechos de propiedad industrial, al respecto existen interpretaciones prejudiciales que versan sobre la problemática en cuestión, las que serán objeto de estudio al caso en concreto a momento de resolver la presente Sentencia.
