SE/0201/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0201/2024

Fecha: 21-Dic-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 201/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 291/2023

Demandante : Jockey Club La Paz

Demandado : Ministerio de Educación

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : RM 016/2023 de 07 de noviembre ..Resolución Ministerial

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 91, subsanada a fs. 109 y 112 a 114 interpuesta por Jockey Club La Paz representada por Gustavo Portocarrero Valda contra el Ministerio de Educación; impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica 016/2023 de 07 de noviembre; la contestación a la demanda de fs. 199 a 204 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 318 a 324, el Decreto de Autos para Sentencia de 01 de julio de 2024, de fs. 225 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Comisión Liquidadora de Jockey Club La Paz interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

Refiere que la entidad tiene legitimidad activa para demandar, toda vez que el terreno que ocupa el des-clausurado Colegio Loretto, pertenece a su organización Jockey Club La Paz que es una entidad deportiva sin fines de lucro, que a raíz de la orden de un anterior alcalde, se entregó el predio al Colegio Loretto en usufructo por 30 años, según Resolución Municipal Nro. 0938/85, la misma que venció el año 2015, acudiendo a estrados judiciales donde el Juez 1º de Partido en lo Civil, reconoció el derecho propietario del Jockey Club y dispuso la reivindicación del bien, que debe ser restituido por la misma Alcaldía de La Paz, que desde hace ocho años, no lo devuelve, ejerciendo violencia ante el intento de desocuparlos.

Señala que al haber hecho desaparecer la penalidad de clausura para la unidad educativa que no tiene local propio, se le permite resistirse al desalojo y que según Resolución Administrativa N° 1595/2023 de 26 de abril se le reconoce como domicilio su propiedad.

Refiere que la Resolución N° 024/2023 de 10 de enero emitida por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, dispuso la resurrección de la unidad Educativa privada, ya sepultada, según la propia Resolución 1595/2023 de 26 de abril pese a hacerse conocer las irregularidades cometidas, como ser la usurpación de competencia, que se limita a materia educativa y no así otorgar permiso para el funcionamiento de una unidad educativa dentro la ciudad de La Paz, de manera fraudulenta, la misma que señalar no cumple el Reglamento de Apertura y Cierre de los Centros de Educación Alternativa (R.M. 928/19) se le exige previa presentación de la Licencia de Funcionamiento Municipal, con todos los requisitos de ley, lo que no ocurrió.

Refiere que la demanda contenciosa administrativa es dirigida contra el Sr. Ministro de Educación, Edgar Pary Chambi y Director Departamental de Educación de La Paz Carmelo López Valda, este último como tercer interesado, que emitieron resoluciones, forzadas y amañadas, contrarias al ordenamiento jurídico nacional, al no permitirles ejercer su derecho de propiedad sobre el predio ubicado en la Calle Montenegro 1001, Zona Calacoto, barrio San Miguel, de la ciudad de La Paz, porque al socapar la usurpación arbitraria de tercero, tolerando su actividad ilegal, se atenta contra su patrimonio, impidiéndoles ejecutar el desapoderamiento.

Finaliza solicitando se declare nula y sin valor alguno, la Resolución N° 024/2023 de 10 de enero, por atentar contra la Constitución Política del Estado, y normas específicas de la educación, e igualmente nula la Resolución Administrativa N° 1595/2023, de 26 de abril.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Educación, por memorial de fs. 199 a 204 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La Dirección Departamental de Educación La Paz emitió la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de 26 de abril de 2023, por la cual aprueba la apertura y legal funcionamiento de la Unidad Educativa Privada Cooperativa Educacional Loreto, contra la que el Jockey Club La Paz interpuso Recurso de Revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa No. 2267/2023 de 06 de junio de 2023, y contra dicha resolución se interpuso el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Ministerial Jerárquica N° 016/2023 de 07 de noviembre de 2023 que desestimó el Recurso Jerárquico, considerando que previamente a ingresar al análisis de fondo de lo planteado en el referido recurso se realizaron consideraciones referidas al control de legalidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, conforme establece el art. 118 del Decreto Supremo N° 27113, con las formalidades señaladas en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es así que de la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso planteado, se advirtió el incumplimiento del requisito formal de acreditación de personería, aclarando que a través de Auto de fecha 24 de octubre de 2023, so otorgó a los recurrentes el plazo de 5 días hábiles, a efectos de la presentación de poder de representación bajo conminatoria de tenerse por desistida su solicitud, por lo que a través del memorial de fecha 31 de octubre de 2023, refirieron falta de legalidad de lo solicitado en cuanto a la acreditación de su personería, señalando que no existe ley que los obligue a actuar mediante apoderado, amparando su actuación en los arts. 314, 326 y 389 del Código de Comercio y art. 35.11 del Código Procesal Civil, así como señalando que la Comisión Liquidadora del Jockey Club no tiene cabeza principal y cualquiera de sus miembros puede representarlo, cuando la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, claramente establecen en cuanto a la legitimación activa como requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de revocatoria la legitimidad del accionante, disposición normativa que encuentra su reforzamiento en lo establecido por el art. 118 del Decreto Supremo N° 27113 y art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1143/2017-53 de 9 de noviembre de 2017 señala con relación a la ausencia de legitimación activa, por lo que finalmente, mediante memorial de fecha 03 de noviembre de 2023 adjuntaron Testimonio N 2410/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, de Poder Especial que otorga Jockey Club La Paz S.A. en Liquidación en favor de los señores Gustavo Adolfo Portocarrero Valda y Egberto Vladimiro Ergueta Vega, al respecto, el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que, toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por si o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado quien deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas norma de la que se concluye que la actuación por mandato, requiere ineludiblemente de la presentación del documento que acredite tal representación concluyéndose en consecuencia, que al constituirse en un requisito esencial no puede ser subsanado posteriormente por lo que se concluye que los ciudadanos Zoia Martha Otero Valle e Ivan Jaime Edmundo Vlieta Gutiérrez a momento de presentar el recurso jerárquico en fecha 27/06/20023 en representación de JOCKEY CLUB LA PAZ no contaban con la legitimación activa para la interposición del mismo, evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso jerárquico, que conllevo a la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo planteado, correspondiendo su desestimación en sujeción a lo dispuesto por el inciso a) del art. 124 del Decreto Supremo N° 27113.

Señala que la Resolución Ministerial Jerárquica N° 016/2023 de 07 de noviembre, agotó la vía administrativa, empero contrariamente el demandante solicita la nulidad de resoluciones distintas a la señalada, entendiendo que no sería ésta la que ocasiona afectación a sus derechos o intereses.

Refiere que al solicitar se ordene la ejecución, ya determinada y explicitada, sobre la clausura del colegio Loreto de la ciudad de La Paz, es preciso señalar que en fecha 28 de noviembre de 2022 emergente de un proceso administrativo sancionador iniciado por la Dirección Departamental de Educación La Paz, esta Cartera de Estado emitió la Resolución Ministerial N° 1064/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, resolvió "CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 2423/2022 de 01/07/2022, manteniéndose firme y subsistente en todo su contenido, en cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del Art. 96 de la R.M. 001/2021, asimismo por incumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V de la Resolución Ministerial N° 0928/2019 que aprueba el Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, dicha Resolución Administrativa confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 1810 de fecha 25 de noviembre de 2021.

Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Ministerial N° 024/2023 de 10 de enero de 2023, señala que la misma resuelve "Modificar el Numeral 21 del Capítulo V del Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativa fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva del Subsistema de Educación Regular, aprobado por Resolución Ministerial N° 0928/2019 de 3 de septiembre de 2019, bajo el siguiente texto "Declaración Jurada Notariada del solicitante o representante legal, por el cual se compromete a garantizar la infraestructura adecuada para el desarrollo de las actividades curriculares y que además, contemple la adecuación progresiva para la atención a la población con discapacidad leve. II. Modificar el artículo 25 del Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativa fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva del Subsistema de Educación Regular aprobado por Resolución Ministerial Nº 0928/2019 de 3 de septiembre de 2019, Resolución Ministerial que fue emitida en pleno uso de las atribuciones que le fueron conferidas a la MAE del Ministerio de Educación a través del Decreto Supremo N° 4857, concordante con el parágrafo III del artículo 2 de la Ley N° 070, considerando las dificultades generadas en el proceso de tramitación para apertura de unidades educativas de carácter privado, además de las dilaciones identificadas y constantemente reclamadas, constituyéndose en un obstáculo para su funcionamiento de manera oportuna, aspectos completamente alejados de la idea de favorecer a un establecimiento específico, aclarando que con dicha disposición no se contraviene o contradice disposición legal alguna.

Manifiesta que la Resolución Ministerial N° 0024/2023 tanto en su parte considerativa como en la resolutiva no hacen referencia al Jockey Club La Paz S.A o a algún predio por el cual se pueda inferir restricción al derecho propietario, dicha resolución únicamente modifica en parte el Reglamento para apertura modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva, debiéndose tener presente que dicha Resolución Ministerial no fue objeto de ningún recurso administrativo planteado por el ahora demandante en caso de considerar afectación o perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, sin embargo de ello el JOCKEY CLUB LA PAZ interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra del entonces Ministro de Educación Edgar Pary Chambi, admitida en fecha 27 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual de igual forma solicitaron se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 0024/2023, emitiéndose la Resolución Constitucional N° 095/2023 que deniega la tutela solicitada. Finalmente, el Jockey Club La Paz solicitó ante la Dirección Departamental de Educación La Paz se promueva una Acción de Inconstitucionalidad Concreta, demandando la inconstitucionalidad de la aludida Resolución Ministerial N" 0024/2023, acción en la que a través de Auto Constitucional 0474/2023-CA de 26 de octubre de 2023, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó la misma.

Indica que respecto a la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de 26 de abril de 2023, dictada por la Dirección Departamental de Educación La Paz, que concede la Licencia de Operaciones al colegio infractor, sin embargo, la Dirección Departamental de Educación La Paz, en uso de sus atribuciones previa verificación de cumplimiento de requisitos aprobó la apertura y legal funcionamiento de la Unidad Educativa Privada COOPERATIVA EDUCACIONAL LORETO R.L. lo cual puede comprobarse de la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de fecha 26 de abril de 2023.

Señala que el problema principal, de no permitirle ejercer el derecho propietario que ostentaría el JOCKEY CLUB LA PAZ así como ejecutar un desapoderamiento, ante lo cual el Ministerio de Educación no podría realizar acciones ya que no tiene competencia para ello y dicho litigio que es totalmente ajeno al Ministerio de Educación y su ejecución solo atinge a las partes procesales, siendo que el proceso desarrollado tanto por la DDE La Paz como por esta Cartera Ministerial únicamente involucra a entidades que tengan relación con el Sistema Educativo Plurinacional claro está que el Jockey Club La Paz SA no forma parte de dicho sistema, por lo que las pretensiones del demandante resultan inviables, solicitando se declare improbada la demanda.

V. TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, respondió la demanda contenciosa administrativa de fs. 318 a 324, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Por memorial de fecha 03 de abril de 2023 por el cual Jockey Club La Paz, promueve Acción de Inconstitucionalidad Concreta solicitando se declare inconstitucional la Resolución 024/2023 de 10 de enero de 2023.

2. Que, la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de fecha 26 de abril de 2023, emitida por el Director Departamental de Educación La Paz, resuelve en su Art. 1 (APROBACIÓN) Aprobar la APERTURA Y LEGAL FUNCIONAMIENTO, de la Unidad Educativa Privada 'COOPERATIVA EDUCACIONAL LORETO RL con los niveles EDUCACIÓN INICIAL EN FAMILIA COMUNITARIA EDUCACIÓN PRIMARIA COMUNITARIA VOCACIONAL y EDUCACIÓN SECUNDARIA COMUNITARIA PRODUCTIVA, que funcionará a partir del año 2023 conforme a consideraciones del Informe Legal N° 250/2023 e Informe Técnico DDELP-SDER N 402/2023, del área curricular de Educación Regular, con dependencia Privada y supervisada por la Dirección Departamental de Educación La Paz.

3. Por memorial de fecha 10 de mayo de 2023, JOCKEY CLUB LA PAZ representado por Zoia Martha Otero Valle e Ivan Jaime Vilela Gutiérrez, interponen Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N° 1595/2023, solicitando sea dejada sin efecto.

4. El recurso revocatorio fue resuelto mediante Resolución Administrativa No. 2267/2023 de fecha 06 de junio de 2023, que estableció ARTÍCULO 1- (CONFIRMA) Confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa 1595/2023 de fecha 26 de abril de 2023, emitida por la Dirección Departamental de Educación La Paz, por la que se determina la Aprobación de Apertura y Legal Funcionamiento de la Unidad Educativa Privada Cooperativa Educacional Loreto R.L debiéndose ponerse en conocimiento de los Representantes de la JOCKEY CLUB LA PAZ la presente Resolución Administrativa fue notificada en fecha 23 de junio de 2023.

5. Por memorial de fecha 27 de junio de 2023, Jockey Club La Paz, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 2267/2023.

6. Que, por Auto de fecha 24 de octubre de 2023, notificado el 30 de octubre de 2023 se otorga el plazo de 5 días hábiles a los recurrentes a efectos de que adjunten poder de representación en original o copia legalizada de conformidad a lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 2341.

7. Que los recurrentes presentan memorial de fecha 31 de octubre por el cual objetan determinación por contenido ajeno a la normatividad legal boliviana y en fecha 03/11/2023, se apersona el Sr. Gustavo Portocarrero Valda, presentando el Testimonio de Poder N° 2410/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023.

8. Por Resolución Ministerial Jerárquica N° 16/2023 de 07 de noviembre que resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez en representación del Jockey Club La Paz, por haber sido interpuesto por recurrentes no legitimados, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Art. 11de la Ley N° 2341 y lo establecido en los arts. 117, 118 inc. a) y 124 del Decreto Supremo Nro. 27113 de 23 de julio de 2003.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El motivo de litis se circunscribe en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico N° 16/2023 de 07 de noviembre que resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez en representación del Jockey Club La Paz, incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso de Jockey.

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

En la presente demanda, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 16/2023 de 07 de noviembre que resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez en representación del Jockey Club La Paz, bajo el argumento de que hubiese sido interpuesto por recurrentes no legitimados, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Art. 11de la Ley N° 2341 y lo establecido en los arts. 117, 118 inc. a) y 124 del Decreto Supremo Nro. 27113 de 23 de julio de 2003; en ese contexto, se evidencia que la resolución impugnada no entra al fondo respecto al derecho propietario del terreno que ocupa el Colegio Loretto, que pertenecería a la organización Jockey Club La Paz, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de analizar este hecho, al ser los aspectos dilucidados en la resolución impugnada únicamente de forma.

Bajo esos parámetros, la entidad demandante pretende la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0024/2023, empero de los antecedentes del proceso y de la revisión de dicha resolución la misma no fue objeto de impugnación en la vía administrativa por parte de Jockey Club La Paz S.A, por lo que su consideración no corresponde en el caso de autos, más aun si el mismo modifica en parte el Reglamento para apertura modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Respecto a que en la Resolución Jerárquica impugnada se vulneró su derecho al debido proceso al no considerar su derecho propietario y que hasta la fecha no pueden desalojar al Colegio Loreto de sus predios; sobre el particular, como fue manifestado supra, la resolución impugnada no entro al análisis de fondo del recurso jerárquico, toda vez que se estableció que los demandantes no contaban con legitimidad para interponer dicho recurso, motivo por el cual fue desestimado.

Ahora bien, el demandante con una serie de elocuciones pretende la nulidad de la misma sin especificar ni demostrar de qué manera la resolución impugnada vulneró sus derechos constitucionales, o desvirtuar los argumentos de falta de legitimidad y personería para poder impugnar en la vía administrativa, no debiendo olvidar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercer su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado, en ese entendido a efecto de una analogía, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “(…) Al respecto es necesario aclarar, que así como es deber de la Autoridad Administrativa el fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución …, para su impugnación en la vía contencioso administrativa, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada…” (las negrillas y subrayado son nuestras), en ese contexto, en mérito a los alcances del principio de congruencia y de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda, se infiere que el demandante no expresó fundamentos que conlleven una situación de desvirtuar la decisión del Ministerio de Educación respecto a la desestimación del recurso jerárquico; toda vez que, no efectuó criterio fundamentado y específico de los motivos que le inducen a sostener que la decisión del Ministerio de Educación es incorrecta, en la aplicación de la Ley.

Tampoco se evidencia que la demanda haya presentado la justificación jurídica que amerite la nulidad o revocatoria de la resolución impugnada, al no haberse evidenciado en qué forma y/o en qué consistiría el agravio en su contra; sino, tan solo se limitó a referir situaciones de hecho sin vincularlos a derecho en lo concerniente a su pretensión, más aún cuando la Resolución Ministerial impugnada, expresó que la decisión asumida se refiere a la existencia de defectos absolutos formales respecto a la personería de los recurrentes al ser su poder posterior a la presentación del recurso jerárquico, lo que vulnera el procedimiento administrativo, motivo por el que no se ingresó a resolver aspectos de análisis de fondo.

A partir de ello, se tiene que en el caso de autos no se configura en los hechos descritos y señalados en la demanda, que se habría incurrido en inobservancias normativas; es más, se afirma que, en el entendimiento que realiza el Tribunal, no existiría vulneración al principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley que conlleve la nulidad de la Resolución Ministerial; toda vez que, la denuncia de falta de pronunciamiento sobre agravios señalados en el proceso administrativo concernientes a cuestiones de fondo, como son el derecho propietario y su dificultad en la recuperación de dicho predio, no fueron objeto de análisis y decisión por el defecto formal en que incurrió el demandante ante la falta de presentación de su poder legal que acreditaba su personería, por lo que en conformidad a las garantías constitucionales provistas por la Constitución Política del Estado, no se evidencia vulneración alguna a la entidad demandante en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, por lo que la decisión de la Autoridad Ministerial, ha sido aplicada correctamente, no habiendo sido desvirtuados los argumentos expuestos en dicha Resolución.

Por otra parte, tampoco se tiene acreditado materialmente, omisión alguna en la que hubiese incurrido la entidad demandada, más aún, cuando en los términos de la demanda, no se llegó a fundar, ni exponer de qué forma los hechos señalados afectarían derechos y/o garantías constitucionales que debieron ser observados en el inicio y desarrollo del proceso en instancia jerárquica, y menos señaló e identificó de forma sustentada, tales derechos, sobre los cuales se tenga que realizar el control de legalidad en los actos emitidos y resueltos por el Ministerio de Educación.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 91, subsanada a fs. 109 y 112 a 114 interpuesta por Jockey Club La Paz representada por Gustavo Portocarrero Valda contra el Ministerio de Educación; impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica 016/2023 de 07 de noviembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO