SE/0201/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0201/2024

Fecha: 21-Dic-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Educación, por memorial de fs. 199 a 204 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La Dirección Departamental de Educación La Paz emitió la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de 26 de abril de 2023, por la cual aprueba la apertura y legal funcionamiento de la Unidad Educativa Privada Cooperativa Educacional Loreto, contra la que el Jockey Club La Paz interpuso Recurso de Revocatoria, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa No. 2267/2023 de 06 de junio de 2023, y contra dicha resolución se interpuso el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Ministerial Jerárquica N° 016/2023 de 07 de noviembre de 2023 que desestimó el Recurso Jerárquico, considerando que previamente a ingresar al análisis de fondo de lo planteado en el referido recurso se realizaron consideraciones referidas al control de legalidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, conforme establece el art. 118 del Decreto Supremo N° 27113, con las formalidades señaladas en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es así que de la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión del recurso planteado, se advirtió el incumplimiento del requisito formal de acreditación de personería, aclarando que a través de Auto de fecha 24 de octubre de 2023, so otorgó a los recurrentes el plazo de 5 días hábiles, a efectos de la presentación de poder de representación bajo conminatoria de tenerse por desistida su solicitud, por lo que a través del memorial de fecha 31 de octubre de 2023, refirieron falta de legalidad de lo solicitado en cuanto a la acreditación de su personería, señalando que no existe ley que los obligue a actuar mediante apoderado, amparando su actuación en los arts. 314, 326 y 389 del Código de Comercio y art. 35.11 del Código Procesal Civil, así como señalando que la Comisión Liquidadora del Jockey Club no tiene cabeza principal y cualquiera de sus miembros puede representarlo, cuando la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, claramente establecen en cuanto a la legitimación activa como requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de revocatoria la legitimidad del accionante, disposición normativa que encuentra su reforzamiento en lo establecido por el art. 118 del Decreto Supremo N° 27113 y art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1143/2017-53 de 9 de noviembre de 2017 señala con relación a la ausencia de legitimación activa, por lo que finalmente, mediante memorial de fecha 03 de noviembre de 2023 adjuntaron Testimonio N 2410/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, de Poder Especial que otorga Jockey Club La Paz S.A. en Liquidación en favor de los señores Gustavo Adolfo Portocarrero Valda y Egberto Vladimiro Ergueta Vega, al respecto, el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que, toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por si o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado quien deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas norma de la que se concluye que la actuación por mandato, requiere ineludiblemente de la presentación del documento que acredite tal representación concluyéndose en consecuencia, que al constituirse en un requisito esencial no puede ser subsanado posteriormente por lo que se concluye que los ciudadanos Zoia Martha Otero Valle e Ivan Jaime Edmundo Vlieta Gutiérrez a momento de presentar el recurso jerárquico en fecha 27/06/20023 en representación de JOCKEY CLUB LA PAZ no contaban con la legitimación activa para la interposición del mismo, evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso jerárquico, que conllevo a la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo planteado, correspondiendo su desestimación en sujeción a lo dispuesto por el inciso a) del art. 124 del Decreto Supremo N° 27113.

Señala que la Resolución Ministerial Jerárquica N° 016/2023 de 07 de noviembre, agotó la vía administrativa, empero contrariamente el demandante solicita la nulidad de resoluciones distintas a la señalada, entendiendo que no sería ésta la que ocasiona afectación a sus derechos o intereses.

Refiere que al solicitar se ordene la ejecución, ya determinada y explicitada, sobre la clausura del colegio Loreto de la ciudad de La Paz, es preciso señalar que en fecha 28 de noviembre de 2022 emergente de un proceso administrativo sancionador iniciado por la Dirección Departamental de Educación La Paz, esta Cartera de Estado emitió la Resolución Ministerial N° 1064/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, resolvió "CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 2423/2022 de 01/07/2022, manteniéndose firme y subsistente en todo su contenido, en cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del Art. 96 de la R.M. 001/2021, asimismo por incumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V de la Resolución Ministerial N° 0928/2019 que aprueba el Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas, dicha Resolución Administrativa confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 1810 de fecha 25 de noviembre de 2021.

Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Ministerial N° 024/2023 de 10 de enero de 2023, señala que la misma resuelve "Modificar el Numeral 21 del Capítulo V del Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativa fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva del Subsistema de Educación Regular, aprobado por Resolución Ministerial N° 0928/2019 de 3 de septiembre de 2019, bajo el siguiente texto "Declaración Jurada Notariada del solicitante o representante legal, por el cual se compromete a garantizar la infraestructura adecuada para el desarrollo de las actividades curriculares y que además, contemple la adecuación progresiva para la atención a la población con discapacidad leve. II. Modificar el artículo 25 del Reglamento para apertura, modificación y cierre de unidades educativa fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva del Subsistema de Educación Regular aprobado por Resolución Ministerial Nº 0928/2019 de 3 de septiembre de 2019, Resolución Ministerial que fue emitida en pleno uso de las atribuciones que le fueron conferidas a la MAE del Ministerio de Educación a través del Decreto Supremo N° 4857, concordante con el parágrafo III del artículo 2 de la Ley N° 070, considerando las dificultades generadas en el proceso de tramitación para apertura de unidades educativas de carácter privado, además de las dilaciones identificadas y constantemente reclamadas, constituyéndose en un obstáculo para su funcionamiento de manera oportuna, aspectos completamente alejados de la idea de favorecer a un establecimiento específico, aclarando que con dicha disposición no se contraviene o contradice disposición legal alguna.

Manifiesta que la Resolución Ministerial N° 0024/2023 tanto en su parte considerativa como en la resolutiva no hacen referencia al Jockey Club La Paz S.A o a algún predio por el cual se pueda inferir restricción al derecho propietario, dicha resolución únicamente modifica en parte el Reglamento para apertura modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva, debiéndose tener presente que dicha Resolución Ministerial no fue objeto de ningún recurso administrativo planteado por el ahora demandante en caso de considerar afectación o perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, sin embargo de ello el JOCKEY CLUB LA PAZ interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra del entonces Ministro de Educación Edgar Pary Chambi, admitida en fecha 27 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual de igual forma solicitaron se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 0024/2023, emitiéndose la Resolución Constitucional N° 095/2023 que deniega la tutela solicitada. Finalmente, el Jockey Club La Paz solicitó ante la Dirección Departamental de Educación La Paz se promueva una Acción de Inconstitucionalidad Concreta, demandando la inconstitucionalidad de la aludida Resolución Ministerial N" 0024/2023, acción en la que a través de Auto Constitucional 0474/2023-CA de 26 de octubre de 2023, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó la misma.

Indica que respecto a la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de 26 de abril de 2023, dictada por la Dirección Departamental de Educación La Paz, que concede la Licencia de Operaciones al colegio infractor, sin embargo, la Dirección Departamental de Educación La Paz, en uso de sus atribuciones previa verificación de cumplimiento de requisitos aprobó la apertura y legal funcionamiento de la Unidad Educativa Privada COOPERATIVA EDUCACIONAL LORETO R.L. lo cual puede comprobarse de la Resolución Administrativa N° 1595/2023 de fecha 26 de abril de 2023.

Señala que el problema principal, de no permitirle ejercer el derecho propietario que ostentaría el JOCKEY CLUB LA PAZ así como ejecutar un desapoderamiento, ante lo cual el Ministerio de Educación no podría realizar acciones ya que no tiene competencia para ello y dicho litigio que es totalmente ajeno al Ministerio de Educación y su ejecución solo atinge a las partes procesales, siendo que el proceso desarrollado tanto por la DDE La Paz como por esta Cartera Ministerial únicamente involucra a entidades que tengan relación con el Sistema Educativo Plurinacional claro está que el Jockey Club La Paz SA no forma parte de dicho sistema, por lo que las pretensiones del demandante resultan inviables, solicitando se declare improbada la demanda.