SE/0201/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0201/2024

Fecha: 21-Dic-2024

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

En la presente demanda, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 16/2023 de 07 de noviembre que resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Zoia Martha Otero Valle e Iván Jaime Vilela Gutiérrez en representación del Jockey Club La Paz, bajo el argumento de que hubiese sido interpuesto por recurrentes no legitimados, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Art. 11de la Ley N° 2341 y lo establecido en los arts. 117, 118 inc. a) y 124 del Decreto Supremo Nro. 27113 de 23 de julio de 2003; en ese contexto, se evidencia que la resolución impugnada no entra al fondo respecto al derecho propietario del terreno que ocupa el Colegio Loretto, que pertenecería a la organización Jockey Club La Paz, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de analizar este hecho, al ser los aspectos dilucidados en la resolución impugnada únicamente de forma.

Bajo esos parámetros, la entidad demandante pretende la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0024/2023, empero de los antecedentes del proceso y de la revisión de dicha resolución la misma no fue objeto de impugnación en la vía administrativa por parte de Jockey Club La Paz S.A, por lo que su consideración no corresponde en el caso de autos, más aun si el mismo modifica en parte el Reglamento para apertura modificación y cierre de unidades educativas fiscales, de convenio y privadas de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva.

Respecto a que en la Resolución Jerárquica impugnada se vulneró su derecho al debido proceso al no considerar su derecho propietario y que hasta la fecha no pueden desalojar al Colegio Loreto de sus predios; sobre el particular, como fue manifestado supra, la resolución impugnada no entro al análisis de fondo del recurso jerárquico, toda vez que se estableció que los demandantes no contaban con legitimidad para interponer dicho recurso, motivo por el cual fue desestimado.

Ahora bien, el demandante con una serie de elocuciones pretende la nulidad de la misma sin especificar ni demostrar de qué manera la resolución impugnada vulneró sus derechos constitucionales, o desvirtuar los argumentos de falta de legitimidad y personería para poder impugnar en la vía administrativa, no debiendo olvidar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercer su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado, en ese entendido a efecto de una analogía, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “(…) Al respecto es necesario aclarar, que así como es deber de la Autoridad Administrativa el fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución …, para su impugnación en la vía contencioso administrativa, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada…” (las negrillas y subrayado son nuestras), en ese contexto, en mérito a los alcances del principio de congruencia y de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda, se infiere que el demandante no expresó fundamentos que conlleven una situación de desvirtuar la decisión del Ministerio de Educación respecto a la desestimación del recurso jerárquico; toda vez que, no efectuó criterio fundamentado y específico de los motivos que le inducen a sostener que la decisión del Ministerio de Educación es incorrecta, en la aplicación de la Ley.

Tampoco se evidencia que la demanda haya presentado la justificación jurídica que amerite la nulidad o revocatoria de la resolución impugnada, al no haberse evidenciado en qué forma y/o en qué consistiría el agravio en su contra; sino, tan solo se limitó a referir situaciones de hecho sin vincularlos a derecho en lo concerniente a su pretensión, más aún cuando la Resolución Ministerial impugnada, expresó que la decisión asumida se refiere a la existencia de defectos absolutos formales respecto a la personería de los recurrentes al ser su poder posterior a la presentación del recurso jerárquico, lo que vulnera el procedimiento administrativo, motivo por el que no se ingresó a resolver aspectos de análisis de fondo.

A partir de ello, se tiene que en el caso de autos no se configura en los hechos descritos y señalados en la demanda, que se habría incurrido en inobservancias normativas; es más, se afirma que, en el entendimiento que realiza el Tribunal, no existiría vulneración al principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley que conlleve la nulidad de la Resolución Ministerial; toda vez que, la denuncia de falta de pronunciamiento sobre agravios señalados en el proceso administrativo concernientes a cuestiones de fondo, como son el derecho propietario y su dificultad en la recuperación de dicho predio, no fueron objeto de análisis y decisión por el defecto formal en que incurrió el demandante ante la falta de presentación de su poder legal que acreditaba su personería, por lo que en conformidad a las garantías constitucionales provistas por la Constitución Política del Estado, no se evidencia vulneración alguna a la entidad demandante en la emisión de la resolución jerárquica impugnada, por lo que la decisión de la Autoridad Ministerial, ha sido aplicada correctamente, no habiendo sido desvirtuados los argumentos expuestos en dicha Resolución.

Por otra parte, tampoco se tiene acreditado materialmente, omisión alguna en la que hubiese incurrido la entidad demandada, más aún, cuando en los términos de la demanda, no se llegó a fundar, ni exponer de qué forma los hechos señalados afectarían derechos y/o garantías constitucionales que debieron ser observados en el inicio y desarrollo del proceso en instancia jerárquica, y menos señaló e identificó de forma sustentada, tales derechos, sobre los cuales se tenga que realizar el control de legalidad en los actos emitidos y resueltos por el Ministerio de Educación.