SE/0230/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0230/2024

Fecha: 17-Dic-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 536 a 546 vlta. la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) por intermedio de sus representantes, contestó a la demanda contenciosa, con los siguientes argumentos:

Planteó Excepción de prescripción

La Empresa FCA S.A., mediante nota GG 099/2011 de 27 de mayo de 2011, solicitó a la ex Superintendencia de Transporte la compensación económica correspondiente a la gestión 2010, por el servicio de transporte de pasajeros tramo Potosí - Sucre (El Tejar), solicitud que fue atendida mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012 de 27 de marzo de 2012, por la cual se rechazó la solicitud de compensación presentada por el referido operador; toda vez que, no concurrieron los elementos legales y fácticos en la cláusula 8.5 y 9.5 del Contrato de Concesión para que prospere la compensación económicamente solicitada. Señaló que, desde las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 la FCA S.A. realizó anualmente la solicitud del pago de compensaciones; pero, inexplicablemente durante 4 años, no volvió a presentar ningún tipo de solicitud y nuevamente el 27 de diciembre de 2018, presentó la Nota GG328/2018, solicitando el pago de la compensación por la gestión 2017, solicitud rechazada por la ATT mediante nota ATT-DTRSP-N LP 108/2019 DE 25 DE ENERO DE 2019.

Manifestó que, en el caso objeto de análisis, de manera libre y consentida se pactaron plazos para la presentación de documentación o solicitudes, tal cual son las cláusulas 6ta y 8.7 en las que se establecen con claridad que, el plazo para la presentación de documentación referente a estados financieros y proyecciones de compensaciones a ser pagadas por el Órgano Ejecutivo deben ser presentadas anualmente al ente regulador.

Asimismo, indicó que, continuado con el análisis y la pretensión de "Pago de compensaciones por las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017”; se evidencia que, a la fecha de presentación de la Nota de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. el 27 de diciembre de 2018, las compensaciones cuyo pago ahora se reclama, ya estaban prescritas.

Agregó que, conforme a lo estipulado en la cláusula 8.7 del Contrato, las compensaciones AHORA DEMANDADAS, debieron ser presentadas o reclamadas EN EL MES DE OCTUBRE DE CADA GESTION; lo que demuestra que, al 27 de diciembre de 2018 fecha de presentación de la Nota ante el Ente Regulador, ya había operado la prescripción de todas las gestiones incluyendo la gestión 2018.

Contestó la demanda de forma negativa

La entidad demandada, manifestó que es evidente que existieron normas sobre el régimen de compensación relacionadas a la revinculación del servicio de transporte ferroviario Potosí - El Tejar (Sucre); no obstante, dichas normas (Decretos Supremos) quedaron sin efecto por disposición del DS N° 27557 de 4 de junio de 2004, lo que significa que, a la fecha de la emisión de la Resolución Administrativa R.A.SC.STR.DS.RA-0002/2006 de 3 de enero de 2006, ese régimen "especial" de compensaciones ya no es aplicable, quedando por lo tanto subsistente el régimen de compensación que fue previsto inicialmente en el Contrato de Concesión.

Asimismo, señaló que del memorial de la demanda, se infirió que el acto administrativo cuestionado por la Empresa FCA S.A. a través del proceso Contencioso es la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TR 0089/2012 de 27 de marzo de 2012; a través de la cual, se dio respuesta a la nota FCA-CG/99/2011, que solicitó la compensación correspondiente a la gestión 2010, detallando en su argumentación el contenido de actos administrativos relativos a la solicitud de compensación emitida por esta autoridad.

De esta argumentación, señaló que se puede identificar que el argumento principal de la presente demanda, se enfoca en confundir a sus autoridades sobre los conceptos que pueden incluirse como respaldo para solicitar el pago de compensaciones, entre los documentos que no pueden incluirse, ni serán considerados por el ente regulador a momento de atender la solicitud de compensación, están los gastos por mantenimiento de vía que, a decir de la Empresa FCA S.A., forman parte de los conceptos "por la prestación del servicio” que pueden ser considerados por el ente regulador.

Señaló que, se puede constatar que el rechazo a la solicitud al pago de compensaciones que incluya la glosa "gastos de mantenimiento"; tiene sustento contractual, el cual es de conocimiento del operador FCA S.A. desde la gestión 2012, observación que no fue subsanada en las peticiones presentadas a lo largo de estos años.

Asimismo manifestó que, la interpretación del contrato de concesión respecto de los conceptos a ser incluidos como compensación, tal es el caso de mantenimiento, que a decir de la empresa demandante deben ser considerados, no tiene respaldo alguno, por lo tanto, no es evidente que la ATT hubiera negado indebida e infundadamente las solicitudes de compensación, que si bien, contractualmente se reconoce el pago de una compensación cuando así corresponda por el servicio prestado, no es menos cierto que en los gastos de operación no deben incluirse los gastos de mantenimiento.

Indicó que, no es evidente la confusión de esta autoridad entre el régimen de compensación y el mantenimiento de vía, sino que se demuestra que la Empresa FCA S.A. es quien pretende incluir como un concepto susceptible de compensación a gastos que contractualmente corresponden sean asumidos por la empresa.

Agregó que, si bien el Contrato prevé una compensación ante la eventualidad de la no rentabilidad del servicio, no significa que el Estado deba necesariamente pagar dicho beneficio, ya que contractualmente FCA S.A. podía pedir la modificación de la tarifa propuesta por el Poder Ejecutivo o solicitar la suspensión definitiva del tramo.

Concluyó que, la Empresa FCA S.A., en el transcurso de estos años, no solicitó, ni propuso a la ATT la modificación de Tarifas, siendo esta autoridad quien, en cumplimiento del contrato, anualmente aprueba mediante Resolución Administrativa las Tarifas Máximas a ser aplicadas por el operador, mismas que nunca fueron objeto de impugnación.

Petitorio

Pide que se acepte la excepción de prescripción y se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa y sea todo conforme a derecho.