III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 53 a 60 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico Jurídicos por lo que en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, siendo la demanda una copia del recurso jerárquico que no cumple con los presupuestos esenciales propios, siendo escasos sus argumentos referentes a una supuesta conculcación de las derechos al debido proceso, igualdad y segundad jurídica, careciendo de preceptos legales que den una explicación que permita relacionarlas con el caso objeto de análisis, lo cual de ninguna manera puede suplir la carga argumentativa de una demanda.
Refiere que el Tribunal no puede ingresar a aspectos de fondo en observancia del principio de congruencia, y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al momento de resolver los casos, sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el Recurso Jerárquico que se interpone, hecho que precisamente fue considerado al momento de la emisión de la resolución impugnada, en cumplimiento al art. 211 del CTB, es decir que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, corresponde se aboque a la anulación dispuesta, en consecuencia no se puede ingresar al fondo como pretende la parte incongruentemente.
Asimismo señala que la Demanda sin sustento alguno refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa vulnerando su derecho al Debido Proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, empero la Autoridad de Impugnación Tributaria efectuó una valoración integra de los documentos dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, realizando un análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable.
En la Vista de Cargo la Aduana Nacional a efectos de sustentar la duda razonable sobre el valor declarado por el operador, estableció la concurrencia de factores de riesgo sin explicar ni fijar los parámetros en los que se sustentó para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos SIVA y BCTP, corresponden a mercancías con características próximas a las que fueron objeto de control, habiendo limitado su actuar a aseverar que tomó como base un precio referencial con similares características tales como tipo de mercancía, descripción, cantidad, origen de la mercancía, presentación y diseño de la mercancía, nivel comercial, momento aproximado información obtenida de sus sistemas informáticos, sin embargo esto no fue demostrado toda vez que en la Vista de Cargo no se verifica la exposición de las características de la mercancía con las que comparó la misma, para evidenciar si coinciden en ellas a efectos de determinar si los precios son ostensiblemente bajos y el valor de sustitución, por lo que se evidenció que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-317/2018 de 23 de abril de 2018, no contiene los elementos y características específicas en las que se apoyó para sustituir el valor declarado pues no explicó las características más próximas a las declaradas, al igual que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/53/2023, que se encuentra viciada de nulidad puesto que la Vista de Cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, en consecuencia tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa emitidas por la Aduana, Nacional, no se encuentran debidamente motivadas, aspecto que no fue advertido por la instancia de Alzada y que conlleva a la nulidad dispuesta, al evidenciarse que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la CPE, y 68 numeral 6 del CTB, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no existiendo argumento sólido que ponga en duda lo solventemente resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023.
Respecto a la supuesta vulneración al Derecho a la igualdad de partes, refiere que no señala ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 habría generado dicha vulneración, advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria asumida por esta instancia recursiva.
Conforme se mencionó en el punto anterior de la presente contestación, a tiempo de analizar y resolver el recurso jerárquico interpuesto por el operador, se constató que la Administración Aduanera no explicó ni fijo los parámetros con los que se sustentó para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos, corresponden a mercancías con características próximas a las que fueron objeto de control, habiendo emitido tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa sin expresar los elementos y características específicas en las que se apoyó para sustituir el valor declarado, consecuentemente, no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la entidad demandante
Respecto a la vulneración al Debido Proceso en su elemento de seguridad jurídica, la Aduana Nacional no explica de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 habría generado dicha vulneración pues no se identifica cual o cuales son las irregularidades o contradicciones advertidas en su contenido advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante en relación a la decisión anulatoria asumida por esta instancia recursiva, consecuentemente, la AGIT, actuó en el marco del Debido Proceso.
En ese contexto, señala que las vulneraciones a derechos garantías y principios en la resolución jerárquica impugnada denotan únicamente una simple y mera disconformidad del demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
