SE/0147/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0147/2024

Fecha: 08-Jul-2024

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

1. a) Con relación a que la Resolución Jerárquica impugnada incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, al no considerar que la Administración Aduanera dio cumplimiento a la normativa legal y mediante el Criterio de Clasificación Arancelario AN-GNNGC-DVANNC-CCA-258-2021, que determinó que la mercancía amparada en la Declaración Única de importación 2020/711/C-70766 de 26/11/2020 (debió decir DUI C-6753), estableció que la misma debió ser clasificada en la posición arancelaria 3002.15.20.00, incurriendo en vulneración al debido proceso.

Conforme a la revisión de antecedentes, se tiene que la AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, identificó vicios de nulidad contenidos en la Vista de Cargo que analizo el valor declarado en la DUI C-6753, por cuenta de FEDIMA SRL, para la importación de llantas marca Zeta de diferentes características, por un valor FOB de USD 28.326,40; y no así de la Declaración Única de importación 2020/711/C-70766 de 26/11/2020, correspondiente a COVID-19 ANTIGENO TEST RÁPIDO CASSETTE, como erróneamente menciona la demanda contenciosa administrativa, motivo por el cual la citada no DUI es ajena a la problemática por lo que no merece mayor pronunciamiento al respecto, al evidenciarse que el objeto de la litis corresponde a la DUI C-6753, por cuenta de FEDIMA SRL., para la importación de llantas marca Zeta.

b) Pese a los argumentos expuestos en el primer punto, al evidenciarse que la entidad demandante incurre en error al determinar datos ajenos al proceso; a efectos de dar una respuesta al demandante, del análisis de este fundamento, el mismo radica en acusar que no se consideró que la Administración Aduanera dio cumplimiento con la normativa legal para identificar las observaciones al valor declarado para la DUI C-6753; en ese entendido, de los datos del proceso se evidencia que resultado del examen documental de la DUI C-6753 objeto del proceso, la Administración Aduanera identificó observaciones al valor declarado, al haberse encontrado diferencias entre lo declarado y lo registrado en la Base de Datos SIVA; por lo que, se determinó un nuevo valor FOB y se efectuó la liquidación de los tributos; empero, la instancia jerárquica advirtió que la Administración Aduanera incumplió con su obligación de considerar de manera íntegra los documentos de descargo.

Ahora bien, de la revisión de la Vista de Cargo, se evidencia que la Administración Aduanera no fundamenta los parámetros en los que se sustentó su decisión para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos SIVA y BCTP, sean diferentes a mercancías con características parecidas o próximas a las que fueron objeto de control; es decir, se limita a aseverar que se realizó una comparación en base a un precio referencial con similares características tales como tipo de mercancía, descripción, cantidad, origen de la mercancía, presentación y diseño de la misma, nivel comercial; empero, dicha afirmación no fue demostrada en la Vista de Cargo con las características de la mercancía que se comparó a efectos de evidenciar si los precios son ostensiblemente bajos y sustituir el valor declarado, por lo que al no contener hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, incumplen con lo establecido en el art. 96 pár. I y II de la Ley 2492 y 99 de la misma disposición legal , encontrándose dicho acto administrativo viciado de nulidad, coligiéndose que la resolución jerárquica impugnada al advertir estos vicios determinó correctamente anular obrados, en resguardo del debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115 par. II, 117 par. I de la CPE, y 68 num. 6 del CTB, no evidenciándose que dicha determinación incurrió en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, como se acusa.

Asimismo, con relación a que la Resolución Jerárquica impugnada es arbitraria e incoherente, así como la existencia de contradicciones en su fundamentación técnico-jurídica, desconociendo el derecho de la Administración Aduanera al limitar sus atribuciones. Al respecto, de la revisión de la resolución jerárquica se evidencia que la misma en aplicación del principio de congruencia cuenta con un orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, por lo que al examinar los actos procesales realizados en sede administrativa, se determinó la nulidad de obrados al verificar que la Vista de Cargo emitida por la Administración Aduanera carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, habiéndose dado lugar a la indefensión del sujeto pasivo, lesionando de esa manera su derecho al debido proceso; por lo que, anuló obrados correctamente, y dispuso que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo fundamentando el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos, cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme a normativa aplicable.

2. Respecto a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 habría vulnerado el derecho a la igualdad de partes; sobre este punto la entidad demandante se limita a referir que no se tomó en cuenta sus argumentos, cuando en los hechos y conforme fue manifestado precedentemente, la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, evidenció que la Administración Aduanera incurrió en vicios de nulidad en la Vista de Cargo, al no explicar ni fijar los parámetros en los que se sustentó para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos, corresponden a mercancías con características próximas a las que fueron objeto de control, habiendo emitido tanto la Vista de Cargo como la resolución Determinativa sin expresar los elementos y características específicas en las que se apoyó para sustituir el valor declarado; consecuentemente, la Administración Aduanera al haber determinado el valor tributario sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado, cuando se debería considerar mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción; y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la Factura Comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible con las debidas actualizaciones, conforme lo establecen los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspecto que necesariamente debe insertarse en la Vista de Cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida Vista de Cargo, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, se debe tener presente que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo a efectos de fundar las dudas que tenga la Administración Aduanera; o sea que, estos precios no pueden sustituir directamente el valor declarado, sin que previamente se hayan agotado sucesivamente los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido y se permita el uso de los criterios razonables, conforme disponen los arts. 48 núm. 3, incs. a) y b) y 55 núm. 3 y 5 de la Resolución N° 1684.

De esta manera tanto la Vista de Cargo al no haber realizado el descarte del primer método de valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes y de forma sucesiva los siguientes métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal.

3. Con relación al argumento que la resolución jerárquica impugnada vulneró la seguridad jurídica; sin embargo la entidad demandante no señala ni explica de qué manera la emisión de la resolución impugnada, habría generado dicha vulneración, por cuanto no identifica cuál o cuáles son las alegaciones que la entidad demandada habría omitido considerar en el análisis de la problemática de fondo; asimismo, se debe considerar que durante el proceso llevado adelante en fase administrativa, la Administración Aduanera, conforme ya fue manifestado precedentemente no fundamento ni motivó, respecto a los datos encontrados para la comparación, solamente consignó la cantidad, valor, total y diferencia, verificándose que en ningún momento del proceso de determinación se puso en conocimiento del sujeto pasivo los datos de la mercancía con la que se habría comparado, refiriendo dicho cuadro solo el nombre comercial y las características de la mercancía declarada sin mencionar con qué mercancía se la comparó, a efectos de evidenciar el país de origen, la cantidad y el nivel comercial entre otros, lo cual tiene incidencia en la duda razonable para identificar si los precios como establece la Administración Aduanera son ostensiblemente bajos o no, y aplicar en la determinación el valor de sustitución.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional ha señalado que: “(…) siguiendo el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/01-R, 685/2002-R, 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "...es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado”

En ese contexto, la Administración Aduanera, al emitir sus determinaciones y resoluciones, no debe afectar los derechos de los ciudadanos, por lo que está obligada a garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto de ese derecho traducido en la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pues no debe olvidarse que la fundamentación y motivación es parte del derecho al debido proceso, sin considerar las serias observaciones antes anotadas, puesto que la determinación cuestionada, sin una debida fundamentación y motivación, simplemente cae en la arbitrariedad, afectando desde luego el señalado derecho fundamental.

En mérito a lo expuesto, se advierte que la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0184/2023, no incurrió en las vulneraciones acusadas por la Administración Aduanera, al haber identificado los vicios de nulidad que contiene la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-317/2018 a objeto de que la Administración Aduanera emita otra nueva debidamente fundamentada.