CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El 29 de diciembre de 2020, la administración Tributaria Municipal del La Paz, notifico a Consultores Ejecutivos Asociados SRL., con la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.
Es con ese actuado, que se comunicó el inicio de proceso de fiscalización por incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con registro tributario N° 121813.
El 18 de marzo de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la resolución determinativa CITE: GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/R.D. N° 733/2021 de 30 de noviembre de 2021, que dispuso conminar al pago a consultores ejecutivos Asociados SRL., de la suma de 3.579 UFVs, por concepto de deuda tributaria de las gestiones 2012 a 2015, resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo.
El 8 de julio de 2022, la autoridad regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2022, que dispuso ANULAR obrados, hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.
Ante la presentación de Recurso Jerárquico, el 26 de septiembre de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0943/2022 que dispuso anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, resolución jerárquica que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
1.2.1. Acusó, la vulneración al derecho al debido proceso en su componente de congruencia y debida fundamentación; haciendo hincapié en que solo se hubiera realizado una apreciación, sin fundamento técnico y legal, de que Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, no contendría la identificación del objeto fiscalizado, cuando, por el contrario, si se tendría plenamente identificado el registro tributario N° 121813.
Acusó que, no sé señaló normativa tributaria que establezca la imposibilidad de que la administración tributaria municipal pueda ejercer las facultades de fiscalización sobre inmuebles con registro tributario, más aún cuando el inmueble fue empadronado de manera voluntaria. Citó el articulo 78 y 70 de la ley 2492.
Indicó que en caso de nulidad, se debió aplicar los artículos 35 y 36 de la ley 2341; el art. 55 del decreto supremo N° 27113 y art.105 del Codigo Procesal Civil.
Alegó, que el sujeto pasivo en ninguna instancia hizo conocer algún conflicto de jurisdicción. Citó la sentencia constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril.
1.2.2. Alegó, en cuanto al agravio de fondo que, se hubiera incurrido en incorrecta interpretación del inciso d) del articulo 31 del decreto supremo N° 27310 (Reglamento al Código Tributario).
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.
