SE/0121/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0121/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, de fojas 50 a 56 vuelta, alegó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Pidió se tenga presente, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citó la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Indicó que, existe carencia de argumentos en la demanda incoada y que lo que se alegó, son argumentos reiterados en los que se sustentó el recurso jerárquico, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, citó como jurisprudencia, la sentencia N° 339/2016, de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3. Argumentó que, la parte actora incurrió en incongruencia en su demanda, ya que no solo podía el demandante, invocar la nulidad de la resolución impugnada y no argumentar aspectos de fondo, citó para este argumento la sentencia N° 581/2017 de 12 de julio de 2017 y la sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.4. En el fondo contestó que, el demandante sólo realizó simples observaciones, que desde ningún punto de vista enervan lo decidido. Indicó que, no es suficiente mencionar el Registro Tributario N° 121813, sin especificar con certeza la ubicación del inmueble sujeto de fiscalización y que la administración tributaria municipal estaba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la orden de fiscalización, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 104 parágrafo I del código tributario y 31 inciso d) del reglamento al código tributario.

II.5. Petitorio.

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0943/2022 de 26 de septiembre de 2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.6. Contestación del tercero interesado.

II.6.1. Por providencia de fojas 44, se tuvo por apersonado a Lluvinka Geraldine García, en su condición de abogada apoderada de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.6.2. En el referido memorial se reiteró los argumentos de la entidad demandada; sin embargo, es de tomar en cuenta los siguientes:

Indicó que, no es evidente que el inmueble sujeto de fiscalización estuviera claramente identificado, indico que no se tiene conocimiento de donde se encontraría dicho predio; citó el artículo 8 de la Ley Municipal Autonómica 369 y su reglamento, que en síntesis establecería que la administración tributaria municipal debió efectuar la depuración del registro tributario N°121813 ante las inconsistencias en el padrón municipal de contribuyentes.

II.7. Petitorio

Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.

Replica, duplica, decreto de autos.-

A fojas 109 a 114, cursa la réplica presentada por el demandante quien, en su memorial, en las partes más sobresalientes, indica:

Que las sentencias citadas no fueron desarrolladas para saber si tienen relación con el presente proceso; qué por imperio del art 333 del Código De Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia a través de esta sala, podría haber observado la demanda y pedir su subsanación y que al no haber realizado ello, no tendría validez las observaciones realizadas por la AGIT; que los argumentos no son reiterativos en relación al recurso jerárquico; sostuvo por último, que la AGIT, incorpora en su respuesta argumentos jurídicos que no fueron consignados en la resolución jerárquica y que ahora no los puede incorporar.

Concluyó, indicando las resoluciones jerárquicas de otros procesos administrativos, no pueden ser tomados como una guía y que la AGIT no ha establecido la calidad de cosa juzgada, de esas resoluciones jerárquicas.

Ante ello, a fojas 120 y 123, cursa memorial de duplica, en la que la parte demandada, reiteró los argumentos de su respuesta principal; fundamentó, además, que la parte actora hubiera incorporado nuevos argumentos en la réplica, lo que no es posible considerar en el fondo, por cuanto su derecho habría precluído, al no haberlos incorporado en su demanda.

Cumplido con la réplica y duplica, se decretó “autos para sentencia” (fojas 130).