SE/0123/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0123/2024

Fecha: 12-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 123

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 15-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10; el Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 21, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 62 a 77; el memorial de fs. 50 a 55, de contestación del tercero interesado; el memorial de réplica de fs. 135 a 142; memorial de dúplica de fs. 155 a 161; el decreto de autos para sentencia de fs. 168; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 29 de diciembre de 2020 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula al contribuyente “Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L (CEA S.R.L)” con la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, en el que comunicó el inicio del proceso de fiscalización, debido al incumplimiento de pago de obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente al inmueble registrado en su Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), con Registro Tributario No. 122632.

El 19 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo No. 376 de 7 de mayo de 2021, que determinó de manera preliminar el adeudo tributario que Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) debe pagar de Bs. 1.748,00 por el impuesto municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.

El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa No. 730/2021 de 30 de noviembre, que conminó a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) pague la suma de Bs. 1.781,00 por concepto de deuda tributaria del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 que incluye: tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y multa por omisión de pago.

El 22 de abril del 2022, se notificó a la Administración Tributaria Municipal con el Recurso de Alzada interpuesto por el representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), contra la precitada Resolución Determinativa.

El 8 de julio de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre; indicó que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo. Acto administrativo que fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria Municipal que interpuso recurso jerárquico, el cual mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, dispuso CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existentes entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. En cuanto a la forma.

I.2.1.1.- Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación.

Trascribió, la parte dispositiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, e indicó que en ningún acto administrativo se hizo referencia a un conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, ni formó parte de los alegatos tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, como para que ambas instancias, dispongan que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial, en base a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo; alegando que no hubo una buena fundamentación ni motivación que respalde esa decisión y que lo más grave es que ese Ente Fiscal no haya tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción; actuar completamente ilegal y vulneratorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

I.2.1.2.- Incorrecta interpretación por parte de la AGIT del artículo 197 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano.

Transcribió parte de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022, en cuanto a la fundamentación técnica jurídica en sus puntos xviii y xix e hizo referencia a la “competencia en el derecho administrativo”, indicando que es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo y que la administración pública debe ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones mediante ese órgano o unidad administrativa competente; caso contrario, esos actos carecen de valor jurídico y vulneran los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Alegó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que en la resolución jerárquica estableció que “no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal y las jurisdicciones ordinarias o especiales”, pues así lo señala expresamente el parágrafo II inc. d) del precitado artículo, sin embargo de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la Administración Tributaria Municipal, resuelve anular todo el proceso de fiscalización; hizo alusión al art. 28 inc. a) de la Ley 2341.

Argumentó, que al haber reconocido voluntariamente la AGIT que no puede resolver los conflictos de competencia, sus actos al anular el proceso de fiscalización, estaría viciado de nulidad, como establece el art. 35 de la Ley 2341.

Reiteró indicando, que la AGIT no es competente para resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones, en virtud a lo establecido en el parágrafo II inciso d) del art. 197 de la Ley 2492.

I.2.2. En cuanto al fondo. -

I.2.2.1.- De las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio de proceso de fiscalización. -

Transcribió los puntos xvi y xvii de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 y señaló que la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene claramente establecidas sus facultades en los arts. 21, 66 y 95 de la Ley 2492, por lo cual, goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación de adeudos tributarios y que el registro voluntario realizado por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) en el padrón de contribuyentes, lo convierte en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y genera obligaciones tributarias, como el de pagar los impuestos del inmueble con Registro Tributario No. 122632, como señalan los arts. 108 numeral 7), 70 numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley 2492; así también, tiene la obligación como sujeto pasivo, de comunicar cualquier modificación de la situación actual del inmueble con registro tributario, objeto de fiscalización y no solamente señalar su inexistencia, sin ningún respaldo técnico, ni documental.

I.2.2.2.- Respecto al supuesto conflicto jurisdiccional. –

Aclaró, que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, como arbitrariamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria; puesto que, como ente Municipal recaudador inició el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón municipal de contribuyentes, la cual es considerada una declaración jurada, que constituye la manifestación de hechos, actos y datos sobre el inmueble y el propietario, que son fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, tal como establece el art. 78 de la Ley 2492 y el art. 25 del Decreto Supremo No. 27310.

Indicó, que en ese mismo contexto refiere el art. 3 y 5 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM No. 002/2014 de 10 de marzo (Reglamento del Padrón Municipal de Contribuyentes); por lo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tiene competencia para referirse a temas de conflicto de competencias, por lo tanto, no puede ser resuelto por la vía administrativa recursiva.

Alegó, que a pesar de que el sujeto pasivo adjuntó documentación en calidad de descargo, dentro del proceso recursivo, ésta fue insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas en todo el proceso de determinación, razón por la cual, como ente regulador municipal con plenas facultades establecidas en la ley, realizó la verificación, fiscalización e investigación de adeudos tributarios a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L).

Manifestó, que el único afán del recurrente es eludir las obligaciones tributarias que le corresponden; porque desde el momento en que adquirió el inmueble, tuvo conocimiento de pagar la deuda tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la Ley 2492.

Aclaró, que como Tribunal Supremo de Justicia, no puede, ni debe desconocerse e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, más aun, considerando que la Ley No. 453/68 de 27 de diciembre, que define el radio urbano y suburbano del Municipio de La Paz, se encuentra a la fecha vigente y goza de completa constitucionalidad; por lo que, afirmó que el predio en conflicto se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya que cuenta con respaldo legal que acredite dicho extremo.

Indicó, que la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en conflicto jurisdiccional; por lo que, reiteró que el inmueble con Registro Tributario No. 122632, pertenece a la jurisdicción de la ciudad de La Paz.

Alegó, que si bien la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, suspende toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, con relación al municipio de La Paz y Palca; éste, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento en que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo; por lo que, existe un vacío normativo, con respecto al cobro de la deuda tributaria y la prescripción.

Indicó, que la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, tampoco refiere nada con relación a la inhabilitación del registro por supuestos conflictos jurisdiccionales entre ambos municipios.

I.3.- Petitorio.

Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma y ANULAR la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante escrito de fs. 62 a 77, contestó de forma negativa a la demanda, después de realizar su apersonamiento y una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa; transcribió parte de las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena; Sentencia No. 32/2016 de 20 de octubre (sin identificar de que Sala) y Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre (sin identificar de que Sala), de este Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó, que la parte demandante realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2022 de 8 de julio, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.

Argumentó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; porque realizó escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución jerárquica que resultó omisivo o contrario a la norma; al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.

Manifestó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida; al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal Supremo de Justicia no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.

Señaló, que el demandante en el memorial de demanda incongruentemente arguyó que el conflicto de jurisdicción no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), ni tampoco formó parte de los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de alzada presentado por la Administración Tributaria Municipal; cosa que es cierta, por lo tanto, en la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución jerárquica; éstas aseveraciones resultaron ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, aclarando que ese hecho no puede ser óbice para no tomar en cuenta el conflicto existente entre los municipios de La Paz y Palca, ni la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, mucho menos la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la AGIT señaló que la parte demandante en su memorial del recurso jerárquico le dedicó un punto íntegro al conflicto jurisdiccional, pretendiendo cuestionar la legalidad de la resolución del recurso jerárquico y que se ejerza el control de legalidad, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado a instancia de ellos mismos, lo cual, resulta claramente inviable, porque la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene, ni podría contener pronunciamiento alguno referente al conflicto de jurisdicción, ya que éste no formó parte de los argumentos del recurso de alzada.

Al respecto, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los argumentos que la parte demandante pretende introducir a la controversia, pues conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil no se abre su competencia, criterio que se encuentra sustentado en la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio (sin especificar de qué sala), el Auto Supremo No. 154/2013 de 8 de abril (sin especificar de qué sala) del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0148/2014 de 10 de enero; por lo que, corresponde a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, apliquen los razonamientos jurisprudenciales precedentemente citados a efecto de rechazar los argumentos expuestos por el demandante y no ingresar en lo general al fondo de la controversia; puesto que se evidenció vicios de nulidad, la discusión y debate debe abocarse a la anulación.

Con respecto a la imposibilidad de asumir competencia, la AGIT manifestó que el art. 197 parágrafo II, inciso d) del Código Tributario Boliviano, no le permite pronunciarse sobre el fondo de la problemática; es decir, sobre la determinación tributaria, porque existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, lo que implica que el impedimento no es para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones, criterio compartido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2573/2012 de 21 de diciembre.

En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el demandante, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, alegó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración y no simplemente demostrar su inconformidad.

Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de dictar el fallo.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 49, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que el demandante, con relación a la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, no debe, ni puede desconocer o ignorar las leyes emitidas con relación al ámbito jurisdiccional; más aún, cuando la Ley No. 339/2013 de 31 de enero, habla de la delimitación de unidades territoriales, que en el art. 2 claramente expresa la asignación competencial y en el art. 3 refiere la facultad para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales que se otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales; por lo que, no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la tramitación de límites y organización territorial.

Por otro lado, hizo alusión al art. 12 y 54 de la Ley No. 339 de 31 de enero del 2013 que se refiere a las dependencias técnicas de límites y organización territorial de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y al referéndum de delimitación interdepartamental.

Argumentó, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende atribuirse facultades que no le competen, desconociendo de manera clara y taxativa las facultades del Gobierno Autónomo del Municipio de Palca, pretendiendo hacer creer que puede ejercer competencia sobre los inmuebles que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Palca.

Afirmó, que es evidente que existe conflicto de delimitación territorial entre los dos municipios, situación que al amparo de la Ley No. 339 de 31 de enero de 2013 y el D.S. No. 1560 de 16 de abril del 2013, deben ser conciliados previamente; una vez resuelto dicho conflicto, establecida la competencia, recién se pueda establecer el cumplimiento o no de obligaciones tributarias.

Manifestó, que la Administración Tributaria Municipal al realizar el Registro Tributario No. 122632, con una superficie de 2107 mts2, ubicado en Achumani, calle sin nombre y sin número, éste es indeterminado; no existe un conocimiento claro de donde se encontraría dicho predio y que el procedimiento de fiscalización no cumplió los requisitos esenciales, porque la declaración jurada de empadronamiento se encuentra firmada y suscrita por una persona que no es el representante legal de la sociedad, incumpliendo los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que debe regir en materia tributaria.

Indicó, que la Ley Municipal Autonómica No. 369, tiene por objeto otorgar condonaciones y beneficios para la regularización de adeudos tributarios, así como la depuración y actualización del padrón municipal de contribuyentes, cuando existe inconsistencia en la ubicación, situación que en el presente caso no se hizo; entonces, cómo puede pretender cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible su ubicación específica, debido a que los datos que cuenta el municipio son inciertos; se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia, que prohibió volver a fiscalizar 24 inmuebles, entre los cuales se encuentra el Registro Tributario No. 122632, mientras no se resuelva el conflicto jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca.

Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

II.4. Réplica.

A fs. 130 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 135 a 142 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para confirmar la anulación de la resolución de recurso de alzada, ya que únicamente hizo mención al parágrafo II del art. 36 de la Ley No. 2341, sin realizar una debida fundamentación; razón por la cual, se declaró nulo los actos administrativos realizados como el Ente Municipal; incumplió los requisitos que debe existir para la procedencia de nulidades de actos administrativos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional como se tiene en la SCP No. 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la SC No. 0731/2010-R de 26 de julio, donde se colige que toda nulidad debe ser probada y que ocasione un perjuicio cierto e irreparable.

Concluyó su memorial, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 730/2021.

II.5. Dúplica.

A fs. 143 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Mediante memorial de fs. 155 a 161 la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante su representante legal, ratificó los fundamentos señalados en la contestación a la demanda, reiterando que al existir vicios de nulidad en los actos realizados por la Administración Tributaria Municipal, no se debe resolver el fondo de la controversia, sino que la discusión y debate se debe abocar a la anulación, criterio que se encuentra plasmado en la Sentencia No. 46 de 7 de mayo 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al conflicto de límites existentes y los hechos reclamados en la demanda, indicó que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia; así también a lo dispuesto por el art. 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, en el sentido de que como instancia jerárquica no puede resolver conflictos de competencias.

Concluyó su memorial, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

II. 6.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 168, se decreta Autos para Sentencia (las negrillas son de origen).

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.

Asimismo, si bien se podría decir que en materia administrativa no existe la calidad de cosa juzgada, esta afirmación es como consecuencia de que las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional; empero, la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga, se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.

En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado funcionamiento, por virtud de los cuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.

Por último, se debe manifestar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales a momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse de tal modo que la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así lo norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 que establece que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo esta pues el manifestar de manera fundada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa y en respuesta a esa impugnación se debe emitir un fallo congruente, ya que el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido.

La SCP 0126/2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”

La indicada sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. 2. Antecedentes administrativos y procesales. -

La fase de impugnación administrativa concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, (fs. 2 a 10) que dispuso CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existentes entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

Agotada la vía administrativa, conforme a lo previsto en el art. 66 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, el administrado interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre que se pasa a resolver.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se determina que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada y determinar si correspondía confirmar el recurso de alzada, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, por existir conflicto territorial entre los municipios de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, como ya se mencionó precedentemente, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, derecho que fue explicado en la SCP N° 1629/2022-S4 de 20 de diciembre, que citando a la SCP N° 0386/2015-S2 de 8 de abril, expuso:

“El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio”.

Es así que, el derecho a la defensa conlleva el desarrollo de los requisitos legales que permitan conocer las instancias procesales y su resultado, habilitando de manera oportuna los medios y recursos legales para ejercer la defensa en igualdad de oportunidades que tienen las partes.

La vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, conlleva que el acto viciado sea anulado, entendiendo que el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, explicó:

“…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”

IV. 2.- Resolución del caso concreto. -

Primeramente, se debe recordar que la jurisdicción contencioso administrativa, constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

Para el análisis, es importante precisar que la controversia expuesta en el memorial de demanda, contestación y el memorial del tercero interesado, se centra en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, por incumplimiento de pago del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles (IMPB), del inmueble con Registro Tributario No. 122632 de las gestiones 2012 a 2015, como se determinó en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2022 de 8 de julio y confirmado por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre; por existir conflicto territorial entre los municipios de La Paz y Palca, como lo expresa la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

En cuanto a la forma:

Acusó vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, indicando que en ningún acto administrativo se hizo referencia a un conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, ni formó parte de los alegatos tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, como para que ambas instancias, dispongan que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial, en base a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo; alegando que no hubo una buena fundamentación ni motivación que respalde esa decisión y que lo más grave es que ese Ente Fiscal no haya tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción; actuar completamente ilegal y vulneratorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

En ese entendido, debemos referirnos al art. 269 parágrafo II y III de la Constitución Política del Estado que señala: “II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”

De igual manera, el art. 17 parágrafo I y II de la Ley No. 031 de 19 de julio del 2010 señala: “I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional”

El art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

En ese entendido, en el caso concreto, se verificó que sobre el inmueble objeto de fiscalización con Registro Tributario No. 122632, existe un conflicto territorial pendiente de delimitación exacta entre los Municipios de La Paz y Palca, en razón de la existencia de una sobreposición territorial y al no haber certeza a que jurisdicción pertenece y no existir un prueba fehaciente que demuestre dicha delimitación; con el afán de evitar más conflictos, se emitió la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, que en su parte dispositiva resolvió: “Artículo Primero.- Se instruye a los Municipios de La Paz y Palca, que en función de precautelar el orden interno del Departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomisos, tributarias y agrarias), hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial, suscitado en base a los procedimientos establecidos por ley”.

Tomando en cuenta dicha disposición, se emitió la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, el cual señala: “De las normas legales y constitucionales descritas y de los antecedentes del proceso, se evidencia que el demandante en las instancias de impugnación cuestionó la jurisdicción competencial de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para realizar el proceso de fiscalización, determinación y cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles situados en la zona de Achumani, toda vez que los mismos se encuentran ubicados y registrados dentro de la jurisdicción del Municipio de Palca y no en la jurisdicción del Municipio de La Paz, límite territorial en conflicto. Ante la falta de definición de los límites, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició el proceso administrativo de delimitación ante la Prefectura del Departamento de La Paz, previa las audiencias de conciliación, no se tuvo resultados favorables, es decir no se firmó un acta de conformidad que defina los límites, ante lo cual la Prefectura del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121/2009, por la que instruyó a los Municipios de La Paz y Palca: “…la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias basta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites suscitado…”. Esta Resolución fue objeto del recurso de revocatoria y jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo confirmada en ambas instancias” (Las negrillas fueron añadidas); resolución que fue emitida, respecto del cobro de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007 a 2010 de 24 inmuebles ubicados en la zona de Achumani y registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En merito a ello, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se verificó que la Administración Tributaria Municipal de La Paz emitió la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, por incumplimiento de pago del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles (IMPB), del inmueble con Registro Tributario No. 122632 de las gestiones 2012 a 2015, que trajo consigo la Vista de Cargo No. 376/2020 de 7 de mayo y la Resolución Determinativa No. 730/2021 de 30 de noviembre, a sabiendas que la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, dispuso que se encuentra vigente la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121/2009 que suspendió toda acción administrativa en ambos municipios, incluida la fiscalización y determinación de deudas tributarias, en razón a la falta de certeza de la definición del límite territorial que pertenece al Municipio de La Paz y al Municipio de Palca, hasta que una ley defina las delimitaciones y colindancias entre ambos municipios.

En ese entendido, la Administración Tributaria Municipal de La Paz no ha considerado el referido fallo que tiene carácter firme pasado en autoridad de cosa juzgada, más aun, siendo parte dentro del proceso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo; lo cual, vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, además se debe tener en cuenta que los fallos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio, tienen carácter vinculante y crean línea jurisprudencial, mientras no sea anulada o modificada.

De lo descrito, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objeto del tributo acusado de omitido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, se vio impedida resolver el fondo de la causa, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la Autoridad General Impugnación Tributaria y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca), del inmueble fiscalizado, análisis que también fue reiterado en la resolución descrita.

En ese sentido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como pretende hacer ver la entidad municipal demandante; sino, que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenece el inmueble objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.

Con respecto a la incorrecta interpretación por parte de la AGIT del artículo 197 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano; alegó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que en la resolución jerárquica estableció que “no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal y las jurisdicciones ordinarias o especiales”, pues así lo señala expresamente el parágrafo II inc. d) del precitado artículo, sin embargo de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la Administración Tributaria Municipal, resuelve anular todo el proceso de fiscalización.

Al respecto, el art. 197 parágrafo I de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, señala: “(Competencia de la Superintendencia Tributaria). I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea la Regional o la General, cuenta con competencia para resolver impugnaciones administrativas, emitidas por la Administración Tributaria sobre la determinación de tributos.

Empero, este mismo precepto, en su parágrafo II, especifica qué aspectos no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea Regional o General, en el que, en su inciso d), señala: “Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”; por ello, ante la falta de una resolución o una determinación que establezca la jurisdicción del inmueble N° 122632, ubicado en la zona Achumani, calle sin nombre y número, que está sujeto a fiscalización por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumirse una decisión sobre el incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2012 a 2015; puesto que, si bien existe el empadronamiento que acredita que el inmueble se encuentra registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la falta de delimitación y jurisdicción, deriva a determinar a la autoridad jerárquica a confirmar la resolución del alzada que dispuso la nulidad de la Orden de Fiscalización Nº 131/2020 Proceso Nº BI1-0131/2020 de 3 de diciembre; en razón a que, no puede determinarse el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, para ambos municipios, menos asumir una posición respecto a qué municipio debe tributar el inmueble objeto de fiscalización.

En cuanto al fondo:

Sobre las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio de proceso de fiscalización. -

Transcribió los puntos xvi y xvii de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 y señaló que la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene claramente establecidas sus facultades en los arts. 21, 66 y 95 de la Ley 2492; por lo cual, goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación de adeudos tributarios y que el registro voluntario realizado por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) en el padrón de contribuyentes, lo convierte en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y genera obligaciones tributarias, como el de pagar los impuestos del inmueble con Registro Tributario No. 122632, como señalan los arts. 108 numeral 7), 70 numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley 2492; así también, tiene la obligación como sujeto pasivo, de comunicar cualquier modificación de la situación actual del inmueble con registro tributario, objeto de fiscalización y no solamente señalar su inexistencia, sin ningún respaldo técnico, ni documental.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el art. 21 de la Ley No. 2492: “El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado (…)”

“Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación (…)”

“Artículo 95° (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación). I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias. II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código”.

De las disposiciones legales descritas precedentemente, se reconoce a la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de esas facultades otorgadas por los arts. 21, 66 y 95 del Código Tributario, que debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos y demás circunstancias que integren el hecho imponible, aun cuando el sujeto pasivo proporcione datos o presente documentación; lo que se cuestiona es que, en el presente caso, al existir un conflicto de competencia entre los municipios de Palca y La Paz, situación que es de pleno conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hayan realizado la fiscalización en el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aplicándole un adeudo por incumplimiento de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones del 2012 a la 2015, cuando claramente la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, suspende toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, con relación a esos municipios.

Con respecto al supuesto conflicto jurisdiccional; el recurrente alegó que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, como arbitrariamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria; puesto que, como ente Municipal recaudador inició el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón municipal de contribuyentes, la cual es considerada una declaración jurada, que constituye la manifestación de hechos, actos y datos sobre el inmueble y el propietario, que son fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, tal como establece el art. 78 de la Ley 2492 y el art. 25 del Decreto Supremo No. 27310.

Indicó, que la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en conflicto jurisdiccional; por lo que, reiteró que el inmueble con Registro Tributario No. 122632, pertenece a la jurisdicción de la ciudad de La Paz.

Al respecto, debemos referirnos primeramente a lo dispuesto por la Ley N° 453 de 21 de enero de 1969, que definió el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; en el art. 1 determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (El resaltado fue añadido).

Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben ser plasmados en mapas, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin determinar visualmente la delimitación del nuevo radio urbano y del radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente, en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.

No obstante, el artículo 3 de la misma ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos, para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre la provincia beneficiada y las provincias afectadas no existan sobreposiciones jurisdiccionales; toda vez que, si bien en los arts. 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de las provincias afectadas, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.

De la misma forma, el art. 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002 aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.

A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese mapa cartográfico demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el art. 3 de la Ley N° 2337.

De acuerdo al análisis realizado sobre las dos leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.

Independientemente de lo desarrollado, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos 1 y 4-a)-b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.

Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida ley, de manera previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.

Con relación a que el inmueble, se encuentra empadronado en el Municipio de La Paz, como se descrió líneas arriba, se debe también considerar que los inmuebles de la zona de Achumani se encuentran en controversia, respecto de la competencia para ejercer las facultades tributarias descritas en la Ley N° 2492; consiguientemente, es correcto el análisis realizado por las instancias jerárquicas administrativas de impugnación tributaria.

En ese entendido claramente el art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, que prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, ubicado en la Zona Achumani, Calle sin nombre y número objeto de fiscalización; toda vez que, la exigencia de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012 a 2015, proviene del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

IV. 2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022, de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2020 de 8 de julio que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre y establecer que previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se debe definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, que actualmente se encuentra vigente; no incurrió en error y/o aplicación errónea de normas tributarias; por lo tanto, la autoridad demandada, emitió una decisión en el marco de la norma vigente y conforme los hechos controvertidos, e identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria; por lo que, corresponde desestimar la demanda contenciosa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en todos sus puntos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre de fs. 145 a 153 (de los anexos administrativos).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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