SE/0123/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0123/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, como ya se mencionó precedentemente, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, derecho que fue explicado en la SCP N° 1629/2022-S4 de 20 de diciembre, que citando a la SCP N° 0386/2015-S2 de 8 de abril, expuso:

“El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio”.

Es así que, el derecho a la defensa conlleva el desarrollo de los requisitos legales que permitan conocer las instancias procesales y su resultado, habilitando de manera oportuna los medios y recursos legales para ejercer la defensa en igualdad de oportunidades que tienen las partes.

La vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, conlleva que el acto viciado sea anulado, entendiendo que el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, explicó:

“…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”

IV. 2.- Resolución del caso concreto. -

Primeramente, se debe recordar que la jurisdicción contencioso administrativa, constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

Para el análisis, es importante precisar que la controversia expuesta en el memorial de demanda, contestación y el memorial del tercero interesado, se centra en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, por incumplimiento de pago del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles (IMPB), del inmueble con Registro Tributario No. 122632 de las gestiones 2012 a 2015, como se determinó en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2022 de 8 de julio y confirmado por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre; por existir conflicto territorial entre los municipios de La Paz y Palca, como lo expresa la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

En cuanto a la forma:

Acusó vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación, indicando que en ningún acto administrativo se hizo referencia a un conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, ni formó parte de los alegatos tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, como para que ambas instancias, dispongan que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial, en base a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo; alegando que no hubo una buena fundamentación ni motivación que respalde esa decisión y que lo más grave es que ese Ente Fiscal no haya tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción; actuar completamente ilegal y vulneratorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

En ese entendido, debemos referirnos al art. 269 parágrafo II y III de la Constitución Política del Estado que señala: “II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”

De igual manera, el art. 17 parágrafo I y II de la Ley No. 031 de 19 de julio del 2010 señala: “I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional”

El art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

En ese entendido, en el caso concreto, se verificó que sobre el inmueble objeto de fiscalización con Registro Tributario No. 122632, existe un conflicto territorial pendiente de delimitación exacta entre los Municipios de La Paz y Palca, en razón de la existencia de una sobreposición territorial y al no haber certeza a que jurisdicción pertenece y no existir un prueba fehaciente que demuestre dicha delimitación; con el afán de evitar más conflictos, se emitió la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, que en su parte dispositiva resolvió: “Artículo Primero.- Se instruye a los Municipios de La Paz y Palca, que en función de precautelar el orden interno del Departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomisos, tributarias y agrarias), hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial, suscitado en base a los procedimientos establecidos por ley”.

Tomando en cuenta dicha disposición, se emitió la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, el cual señala: “De las normas legales y constitucionales descritas y de los antecedentes del proceso, se evidencia que el demandante en las instancias de impugnación cuestionó la jurisdicción competencial de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para realizar el proceso de fiscalización, determinación y cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles situados en la zona de Achumani, toda vez que los mismos se encuentran ubicados y registrados dentro de la jurisdicción del Municipio de Palca y no en la jurisdicción del Municipio de La Paz, límite territorial en conflicto. Ante la falta de definición de los límites, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició el proceso administrativo de delimitación ante la Prefectura del Departamento de La Paz, previa las audiencias de conciliación, no se tuvo resultados favorables, es decir no se firmó un acta de conformidad que defina los límites, ante lo cual la Prefectura del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121/2009, por la que instruyó a los Municipios de La Paz y Palca: “…la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias basta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites suscitado…”. Esta Resolución fue objeto del recurso de revocatoria y jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo confirmada en ambas instancias” (Las negrillas fueron añadidas); resolución que fue emitida, respecto del cobro de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007 a 2010 de 24 inmuebles ubicados en la zona de Achumani y registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En merito a ello, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se verificó que la Administración Tributaria Municipal de La Paz emitió la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, por incumplimiento de pago del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles (IMPB), del inmueble con Registro Tributario No. 122632 de las gestiones 2012 a 2015, que trajo consigo la Vista de Cargo No. 376/2020 de 7 de mayo y la Resolución Determinativa No. 730/2021 de 30 de noviembre, a sabiendas que la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, dispuso que se encuentra vigente la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121/2009 que suspendió toda acción administrativa en ambos municipios, incluida la fiscalización y determinación de deudas tributarias, en razón a la falta de certeza de la definición del límite territorial que pertenece al Municipio de La Paz y al Municipio de Palca, hasta que una ley defina las delimitaciones y colindancias entre ambos municipios.

En ese entendido, la Administración Tributaria Municipal de La Paz no ha considerado el referido fallo que tiene carácter firme pasado en autoridad de cosa juzgada, más aun, siendo parte dentro del proceso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo; lo cual, vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, además se debe tener en cuenta que los fallos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio, tienen carácter vinculante y crean línea jurisprudencial, mientras no sea anulada o modificada.

De lo descrito, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objeto del tributo acusado de omitido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, se vio impedida resolver el fondo de la causa, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la Autoridad General Impugnación Tributaria y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca), del inmueble fiscalizado, análisis que también fue reiterado en la resolución descrita.

En ese sentido, la Autoridad General Impugnación Tributaria, en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como pretende hacer ver la entidad municipal demandante; sino, que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenece el inmueble objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.

Con respecto a la incorrecta interpretación por parte de la AGIT del artículo 197 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano; alegó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que en la resolución jerárquica estableció que “no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal y las jurisdicciones ordinarias o especiales”, pues así lo señala expresamente el parágrafo II inc. d) del precitado artículo, sin embargo de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la Administración Tributaria Municipal, resuelve anular todo el proceso de fiscalización.

Al respecto, el art. 197 parágrafo I de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, señala: “(Competencia de la Superintendencia Tributaria). I. Los actos definitivos de alcance particular que se pretenda impugnar mediante el Recurso de Alzada, deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social”, la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea la Regional o la General, cuenta con competencia para resolver impugnaciones administrativas, emitidas por la Administración Tributaria sobre la determinación de tributos.

Empero, este mismo precepto, en su parágrafo II, especifica qué aspectos no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea Regional o General, en el que, en su inciso d), señala: “Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”; por ello, ante la falta de una resolución o una determinación que establezca la jurisdicción del inmueble N° 122632, ubicado en la zona Achumani, calle sin nombre y número, que está sujeto a fiscalización por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumirse una decisión sobre el incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por las gestiones 2012 a 2015; puesto que, si bien existe el empadronamiento que acredita que el inmueble se encuentra registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la falta de delimitación y jurisdicción, deriva a determinar a la autoridad jerárquica a confirmar la resolución del alzada que dispuso la nulidad de la Orden de Fiscalización Nº 131/2020 Proceso Nº BI1-0131/2020 de 3 de diciembre; en razón a que, no puede determinarse el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, para ambos municipios, menos asumir una posición respecto a qué municipio debe tributar el inmueble objeto de fiscalización.

En cuanto al fondo:

Sobre las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio de proceso de fiscalización. -

Transcribió los puntos xvi y xvii de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 y señaló que la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene claramente establecidas sus facultades en los arts. 21, 66 y 95 de la Ley 2492; por lo cual, goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación de adeudos tributarios y que el registro voluntario realizado por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) en el padrón de contribuyentes, lo convierte en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y genera obligaciones tributarias, como el de pagar los impuestos del inmueble con Registro Tributario No. 122632, como señalan los arts. 108 numeral 7), 70 numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley 2492; así también, tiene la obligación como sujeto pasivo, de comunicar cualquier modificación de la situación actual del inmueble con registro tributario, objeto de fiscalización y no solamente señalar su inexistencia, sin ningún respaldo técnico, ni documental.

Al respecto, cabe señalar lo establecido en el art. 21 de la Ley No. 2492: “El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado (…)”

“Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación (…)”

“Artículo 95° (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación). I. Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias. II. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código”.

De las disposiciones legales descritas precedentemente, se reconoce a la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de esas facultades otorgadas por los arts. 21, 66 y 95 del Código Tributario, que debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos y demás circunstancias que integren el hecho imponible, aun cuando el sujeto pasivo proporcione datos o presente documentación; lo que se cuestiona es que, en el presente caso, al existir un conflicto de competencia entre los municipios de Palca y La Paz, situación que es de pleno conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hayan realizado la fiscalización en el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aplicándole un adeudo por incumplimiento de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones del 2012 a la 2015, cuando claramente la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, suspende toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, con relación a esos municipios.

Con respecto al supuesto conflicto jurisdiccional; el recurrente alegó que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, como arbitrariamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria; puesto que, como ente Municipal recaudador inició el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón municipal de contribuyentes, la cual es considerada una declaración jurada, que constituye la manifestación de hechos, actos y datos sobre el inmueble y el propietario, que son fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, tal como establece el art. 78 de la Ley 2492 y el art. 25 del Decreto Supremo No. 27310.

Indicó, que la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en conflicto jurisdiccional; por lo que, reiteró que el inmueble con Registro Tributario No. 122632, pertenece a la jurisdicción de la ciudad de La Paz.

Al respecto, debemos referirnos primeramente a lo dispuesto por la Ley N° 453 de 21 de enero de 1969, que definió el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; en el art. 1 determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (El resaltado fue añadido).

Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben ser plasmados en mapas, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin determinar visualmente la delimitación del nuevo radio urbano y del radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente, en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.

No obstante, el artículo 3 de la misma ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos, para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre la provincia beneficiada y las provincias afectadas no existan sobreposiciones jurisdiccionales; toda vez que, si bien en los arts. 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de las provincias afectadas, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.

De la misma forma, el art. 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002 aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.

A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el art. 1 de la misma ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese mapa cartográfico demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el art. 3 de la Ley N° 2337.

De acuerdo al análisis realizado sobre las dos leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.

Independientemente de lo desarrollado, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos 1 y 4-a)-b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.

Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida ley, de manera previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.

Con relación a que el inmueble, se encuentra empadronado en el Municipio de La Paz, como se descrió líneas arriba, se debe también considerar que los inmuebles de la zona de Achumani se encuentran en controversia, respecto de la competencia para ejercer las facultades tributarias descritas en la Ley N° 2492; consiguientemente, es correcto el análisis realizado por las instancias jerárquicas administrativas de impugnación tributaria.

En ese entendido claramente el art. 197 parágrafo II inciso d) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, que prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto citado, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, ubicado en la Zona Achumani, Calle sin nombre y número objeto de fiscalización; toda vez que, la exigencia de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012 a 2015, proviene del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

IV. 2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022, de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2020 de 8 de julio que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 – Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre y establecer que previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se debe definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, que actualmente se encuentra vigente; no incurrió en error y/o aplicación errónea de normas tributarias; por lo tanto, la autoridad demandada, emitió una decisión en el marco de la norma vigente y conforme los hechos controvertidos, e identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria; por lo que, corresponde desestimar la demanda contenciosa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en todos sus puntos.