SE/0123/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0123/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante escrito de fs. 62 a 77, contestó de forma negativa a la demanda, después de realizar su apersonamiento y una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa; transcribió parte de las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena; Sentencia No. 32/2016 de 20 de octubre (sin identificar de que Sala) y Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre (sin identificar de que Sala), de este Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó, que la parte demandante realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2022 de 8 de julio, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.

Argumentó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; porque realizó escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución jerárquica que resultó omisivo o contrario a la norma; al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.

Manifestó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida; al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal Supremo de Justicia no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.

Señaló, que el demandante en el memorial de demanda incongruentemente arguyó que el conflicto de jurisdicción no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), ni tampoco formó parte de los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de alzada presentado por la Administración Tributaria Municipal; cosa que es cierta, por lo tanto, en la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución jerárquica; éstas aseveraciones resultaron ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, aclarando que ese hecho no puede ser óbice para no tomar en cuenta el conflicto existente entre los municipios de La Paz y Palca, ni la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, mucho menos la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la AGIT señaló que la parte demandante en su memorial del recurso jerárquico le dedicó un punto íntegro al conflicto jurisdiccional, pretendiendo cuestionar la legalidad de la resolución del recurso jerárquico y que se ejerza el control de legalidad, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado a instancia de ellos mismos, lo cual, resulta claramente inviable, porque la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene, ni podría contener pronunciamiento alguno referente al conflicto de jurisdicción, ya que éste no formó parte de los argumentos del recurso de alzada.

Al respecto, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los argumentos que la parte demandante pretende introducir a la controversia, pues conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil no se abre su competencia, criterio que se encuentra sustentado en la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio (sin especificar de qué sala), el Auto Supremo No. 154/2013 de 8 de abril (sin especificar de qué sala) del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0148/2014 de 10 de enero; por lo que, corresponde a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, apliquen los razonamientos jurisprudenciales precedentemente citados a efecto de rechazar los argumentos expuestos por el demandante y no ingresar en lo general al fondo de la controversia; puesto que se evidenció vicios de nulidad, la discusión y debate debe abocarse a la anulación.

Con respecto a la imposibilidad de asumir competencia, la AGIT manifestó que el art. 197 parágrafo II, inciso d) del Código Tributario Boliviano, no le permite pronunciarse sobre el fondo de la problemática; es decir, sobre la determinación tributaria, porque existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, lo que implica que el impedimento no es para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones, criterio compartido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2573/2012 de 21 de diciembre.

En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el demandante, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, alegó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración y no simplemente demostrar su inconformidad.

Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de dictar el fallo.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 49, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que el demandante, con relación a la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, no debe, ni puede desconocer o ignorar las leyes emitidas con relación al ámbito jurisdiccional; más aún, cuando la Ley No. 339/2013 de 31 de enero, habla de la delimitación de unidades territoriales, que en el art. 2 claramente expresa la asignación competencial y en el art. 3 refiere la facultad para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales que se otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales; por lo que, no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la tramitación de límites y organización territorial.

Por otro lado, hizo alusión al art. 12 y 54 de la Ley No. 339 de 31 de enero del 2013 que se refiere a las dependencias técnicas de límites y organización territorial de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y al referéndum de delimitación interdepartamental.

Argumentó, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende atribuirse facultades que no le competen, desconociendo de manera clara y taxativa las facultades del Gobierno Autónomo del Municipio de Palca, pretendiendo hacer creer que puede ejercer competencia sobre los inmuebles que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Palca.

Afirmó, que es evidente que existe conflicto de delimitación territorial entre los dos municipios, situación que al amparo de la Ley No. 339 de 31 de enero de 2013 y el D.S. No. 1560 de 16 de abril del 2013, deben ser conciliados previamente; una vez resuelto dicho conflicto, establecida la competencia, recién se pueda establecer el cumplimiento o no de obligaciones tributarias.

Manifestó, que la Administración Tributaria Municipal al realizar el Registro Tributario No. 122632, con una superficie de 2107 mts2, ubicado en Achumani, calle sin nombre y sin número, éste es indeterminado; no existe un conocimiento claro de donde se encontraría dicho predio y que el procedimiento de fiscalización no cumplió los requisitos esenciales, porque la declaración jurada de empadronamiento se encuentra firmada y suscrita por una persona que no es el representante legal de la sociedad, incumpliendo los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que debe regir en materia tributaria.

Indicó, que la Ley Municipal Autonómica No. 369, tiene por objeto otorgar condonaciones y beneficios para la regularización de adeudos tributarios, así como la depuración y actualización del padrón municipal de contribuyentes, cuando existe inconsistencia en la ubicación, situación que en el presente caso no se hizo; entonces, cómo puede pretender cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible su ubicación específica, debido a que los datos que cuenta el municipio son inciertos; se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia, que prohibió volver a fiscalizar 24 inmuebles, entre los cuales se encuentra el Registro Tributario No. 122632, mientras no se resuelva el conflicto jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca.

Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

II.4. Réplica.

A fs. 130 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 135 a 142 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para confirmar la anulación de la resolución de recurso de alzada, ya que únicamente hizo mención al parágrafo II del art. 36 de la Ley No. 2341, sin realizar una debida fundamentación; razón por la cual, se declaró nulo los actos administrativos realizados como el Ente Municipal; incumplió los requisitos que debe existir para la procedencia de nulidades de actos administrativos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional como se tiene en la SCP No. 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la SC No. 0731/2010-R de 26 de julio, donde se colige que toda nulidad debe ser probada y que ocasione un perjuicio cierto e irreparable.

Concluyó su memorial, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 730/2021.

II.5. Dúplica.

A fs. 143 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Mediante memorial de fs. 155 a 161 la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante su representante legal, ratificó los fundamentos señalados en la contestación a la demanda, reiterando que al existir vicios de nulidad en los actos realizados por la Administración Tributaria Municipal, no se debe resolver el fondo de la controversia, sino que la discusión y debate se debe abocar a la anulación, criterio que se encuentra plasmado en la Sentencia No. 46 de 7 de mayo 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al conflicto de límites existentes y los hechos reclamados en la demanda, indicó que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia; así también a lo dispuesto por el art. 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, en el sentido de que como instancia jerárquica no puede resolver conflictos de competencias.

Concluyó su memorial, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

II. 6.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 168, se decreta Autos para Sentencia (las negrillas son de origen).