CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El 29 de diciembre de 2020 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula al contribuyente “Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L (CEA S.R.L)” con la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, en el que comunicó el inicio del proceso de fiscalización, debido al incumplimiento de pago de obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente al inmueble registrado en su Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), con Registro Tributario No. 122632.
El 19 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo No. 376 de 7 de mayo de 2021, que determinó de manera preliminar el adeudo tributario que Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) debe pagar de Bs. 1.748,00 por el impuesto municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.
El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa No. 730/2021 de 30 de noviembre, que conminó a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) pague la suma de Bs. 1.781,00 por concepto de deuda tributaria del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 que incluye: tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y multa por omisión de pago.
El 22 de abril del 2022, se notificó a la Administración Tributaria Municipal con el Recurso de Alzada interpuesto por el representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), contra la precitada Resolución Determinativa.
El 8 de julio de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre; indicó que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo. Acto administrativo que fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria Municipal que interpuso recurso jerárquico, el cual mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, dispuso CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existentes entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1. En cuanto a la forma.
I.2.1.1.- Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación.
Trascribió, la parte dispositiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, e indicó que en ningún acto administrativo se hizo referencia a un conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, ni formó parte de los alegatos tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, como para que ambas instancias, dispongan que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial, en base a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo; alegando que no hubo una buena fundamentación ni motivación que respalde esa decisión y que lo más grave es que ese Ente Fiscal no haya tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción; actuar completamente ilegal y vulneratorio del derecho al debido proceso y a la defensa.
I.2.1.2.- Incorrecta interpretación por parte de la AGIT del artículo 197 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano.
Transcribió parte de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022, en cuanto a la fundamentación técnica jurídica en sus puntos xviii y xix e hizo referencia a la “competencia en el derecho administrativo”, indicando que es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo y que la administración pública debe ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones mediante ese órgano o unidad administrativa competente; caso contrario, esos actos carecen de valor jurídico y vulneran los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Alegó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que en la resolución jerárquica estableció que “no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal y las jurisdicciones ordinarias o especiales”, pues así lo señala expresamente el parágrafo II inc. d) del precitado artículo, sin embargo de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la Administración Tributaria Municipal, resuelve anular todo el proceso de fiscalización; hizo alusión al art. 28 inc. a) de la Ley 2341.
Argumentó, que al haber reconocido voluntariamente la AGIT que no puede resolver los conflictos de competencia, sus actos al anular el proceso de fiscalización, estaría viciado de nulidad, como establece el art. 35 de la Ley 2341.
Reiteró indicando, que la AGIT no es competente para resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones, en virtud a lo establecido en el parágrafo II inciso d) del art. 197 de la Ley 2492.
I.2.2. En cuanto al fondo. -
I.2.2.1.- De las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio de proceso de fiscalización. -
Transcribió los puntos xvi y xvii de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 y señaló que la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene claramente establecidas sus facultades en los arts. 21, 66 y 95 de la Ley 2492, por lo cual, goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación de adeudos tributarios y que el registro voluntario realizado por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) en el padrón de contribuyentes, lo convierte en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y genera obligaciones tributarias, como el de pagar los impuestos del inmueble con Registro Tributario No. 122632, como señalan los arts. 108 numeral 7), 70 numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley 2492; así también, tiene la obligación como sujeto pasivo, de comunicar cualquier modificación de la situación actual del inmueble con registro tributario, objeto de fiscalización y no solamente señalar su inexistencia, sin ningún respaldo técnico, ni documental.
I.2.2.2.- Respecto al supuesto conflicto jurisdiccional. –
Aclaró, que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, como arbitrariamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria; puesto que, como ente Municipal recaudador inició el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón municipal de contribuyentes, la cual es considerada una declaración jurada, que constituye la manifestación de hechos, actos y datos sobre el inmueble y el propietario, que son fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, tal como establece el art. 78 de la Ley 2492 y el art. 25 del Decreto Supremo No. 27310.
Indicó, que en ese mismo contexto refiere el art. 3 y 5 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM No. 002/2014 de 10 de marzo (Reglamento del Padrón Municipal de Contribuyentes); por lo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tiene competencia para referirse a temas de conflicto de competencias, por lo tanto, no puede ser resuelto por la vía administrativa recursiva.
Alegó, que a pesar de que el sujeto pasivo adjuntó documentación en calidad de descargo, dentro del proceso recursivo, ésta fue insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas en todo el proceso de determinación, razón por la cual, como ente regulador municipal con plenas facultades establecidas en la ley, realizó la verificación, fiscalización e investigación de adeudos tributarios a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L).
Manifestó, que el único afán del recurrente es eludir las obligaciones tributarias que le corresponden; porque desde el momento en que adquirió el inmueble, tuvo conocimiento de pagar la deuda tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la Ley 2492.
Aclaró, que como Tribunal Supremo de Justicia, no puede, ni debe desconocerse e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, más aun, considerando que la Ley No. 453/68 de 27 de diciembre, que define el radio urbano y suburbano del Municipio de La Paz, se encuentra a la fecha vigente y goza de completa constitucionalidad; por lo que, afirmó que el predio en conflicto se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya que cuenta con respaldo legal que acredite dicho extremo.
Indicó, que la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en conflicto jurisdiccional; por lo que, reiteró que el inmueble con Registro Tributario No. 122632, pertenece a la jurisdicción de la ciudad de La Paz.
Alegó, que si bien la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, suspende toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, con relación al municipio de La Paz y Palca; éste, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento en que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo; por lo que, existe un vacío normativo, con respecto al cobro de la deuda tributaria y la prescripción.
Indicó, que la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, tampoco refiere nada con relación a la inhabilitación del registro por supuestos conflictos jurisdiccionales entre ambos municipios.
I.3.- Petitorio.
Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma y ANULAR la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.
