SE/0125/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0125/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la demandante solicitó por nota a la Administración Tributaria, el 19 de enero de 2023, la anulación de las facturas 25, 26, 27 y 38, correspondientes al periodo fiscal diciembre de 2022, debido a que fueron emitidas con errores en la glosa e importe.

La Administración Tributaria, mediante nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/328/2023 de 27 de enero, señaló que en atención al artículo 38.II de la RDN N° 102100000011 de 11 de agosto de 2021, modificada por la RDN N° 102100000021 de 17 de noviembre de 2021, cuando un documento fiscal se registra como válido en la base de datos del Sistema Informático de la Administración Tributaria, se podrá cambiar el estado a anulado hasta el día nueve (9) del mes siguiente de su emisión, por lo que al haber sido presentada la solicitud de anulación fuera del plazo, corresponde su improcedencia.

La contribuyente, el 23 de febrero de 2023, reiteró la solicitud de anulación de las notas fiscales, debido a que no recibió respuesta; la Administración Tributaria, mediante nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/767/2023 de 6 de marzo de 2023, señaló que se dio respuesta a la solicitud de anulación de facturas en la nota Cite: SIN/GRE/DPCR/NOT/328/2023.

Por memorial de 17 de marzo de 2023, la demandante solicitó complementación y aclaración de la citada nota, que fue respondida por nota Cite: SIN/GDCH/DRE/NOT/354/2023 de 28 de marzo, reiterando la respuesta de improcedencia de lo solicitado.

La demandante interpuso Recurso de Alzada contra la nota Cite: SIN/GDCH/DRE/NOT/354/2023, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA/0106/2023 de 28 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, confirmando la nota impugnada.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA/0106/2023.

Habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la demandante interpuso demanda contencioso administrativa tributaria en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, señalando que la resolución recurrida lesiona el interés y derechos inherentes a su calidad de sujeto pasivo, toda vez que por lo resuelto, ha generado desconfianza y defraudación total, olvidando su rol al haber avalado, ratificado y convalidado actuaciones contrarias al derecho y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, supremacía constitucional, prevalencia de verdad material y equidad, incurriendo de ésta manera en error de derecho e indebida aplicación de la Ley.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, la demandante desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Alegó que se incurrió en una indebida aplicación de la ley y error de derecho en la resolución impugnada, porque en primer término, se pretende aplicar la norma a hechos que no se encuentran regulados ni alcanzados por la normativa, toda vez que la previsión del artículo 38.II de la RDN N° 101200000011, se refiere a la anulación de notas fiscales hasta el día 9 del mes siguiente y no así después del día 9, por lo que debió ser verificada y comprobada de manera manual a través de orden de verificación para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas. Sobre la interpretación errónea, argumentó que la ley no puede interpretarse aisladamente; sino, como parte del conjunto normativo, desde la Constitución y las leyes, la interpretación de la autoridad recurrida, respecto del alcance de las Resoluciones Normativas de Directorio, a facturas anuladas después del plazo regulado por éstas, deben ser verificadas y comprobadas de forma manual a través de la orden de verificación para saber si las facturas corresponden pasar del estado válido a anuladas.

Refirió en segundo término, que la autoridad recurrida, ha vulnerado el principio de supremacía constitucional, que subordina a todo el ordenamiento jurídico, donde las Resoluciones Normativas de Directorio, regulan la anulación de facturas hasta el 9 del mes siguiente y no para el caso de la anulación que se producen después de éste plazo, por lo que bajo el principio de verdad material, no corresponde la aplicación de la citada normativa a la anulación de facturas que se producen después de éste plazo, o sea de los 9 días del mes siguiente, que debe ser sustanciado con la comprobación y verificación a través de la orden de verificación interna por parte de la Administración Tributaria.

I.2.2.- Argumentó sobre la materialización del hecho generador que, la autoridad recurrida al haber avalado, ratificado y convalidado la actuación de la Administración Tributaria, indirectamente ha convalidado la materialización del hecho generador de las facturas que se solicitan se anulen, sin haber verificado y comprobado el perfeccionamiento o materialización del hecho generador, a través de la orden de fiscalización para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas de manera manual, toda vez que la Administración Tributaria, tiene facultades para verificar y comprobar los hechos, por lo que se ha vulnerado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; es decir, la verdad material sobre la verdad formal.

I.2.3.- Continuó argumentando, sobre la prueba decisiva pedida durante el proceso administrativo, referida a la certificación solicitada a la Administración Tributaria a través de la Autoridad de Impugnación Tributaria, sobre la declaración de las facturas por los sujetos pasivos receptores, así como la inspección ocular, que no fueron atendidas ni respondidas, vulnerado el principio de verdad material, facturas que han sido debidamente explicadas en cada caso, por lo que bajo el principio de saneamiento y verdad material, debe corregirse.

Concluyó señalando que la autoridad recurrida, no ha verificado ni comprobado la verdad de los hechos, si se han perfeccionado o materializado el hecho generador, habiendo avalado, ratificado y convalidado las actuaciones de la Administración Tributaria, sin haber verificado y comprobado de manera manual a través de la orden de verificación; para saber si las facturas corresponden pasar de un estado válido a anuladas.

I.3. Petitorio

Solicita se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1242/2023 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se la deje sin efecto y si se delibera en la forma, pide anularla, para que la Administración Tributaria verifique y compruebe lo argumentado en la demanda.