SE/0125/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0125/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. De la contestación a la demanda.

Por Auto de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada, el 20 de febrero de 2024, como consta a fojas 40, literales adjuntas al memorial de fojas 41, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 42, se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 47 a 53, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 45, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

La demanda contencioso administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo y carece de peticiones sustentables, que conlleva a declararla improbada, por no demostrar cuales jurídicamente son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Señaló que son inconducentes, incongruentes, imprecisos, confusos y reiterativos, los argumentos y no se advierte alegaciones que enerven lo dispuesto por la resolución jerárquica recurrida, es una reiteración de los argumentos referentes a la errada interpretación de la norma y aplicación indebida de la ley, así como la presunta vulneración del principio de supremacía constitucional, con la única diferencia que los referidos argumentos fueron agrupados en varios puntos, siendo reiterativos, que fueron analizados y fundadamente desestimados, constituyéndose en impedimento para ingresar al fondo; puesto que, no puede suplirse la carga argumentativa de una demanda con repetición de argumentos.

Las alegaciones en las que se sustenta el control de legalidad pretendido, resultan ser escasas y se limitan a efectuar la transcripción parcial de los fundamentos desarrollados en la resolución impugnada, con cita de normas, conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, sin explicar la relación con el caso de la controversia, que la convierte en una demanda con afirmaciones sin respaldo, es una queja general que omite identificar los elementos o fundamentos, que resultarían omisivos o contrarios a la norma.

La resolución demandada, cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, contiene un análisis de los hechos y de derecho aplicable sobre los que se sustentó la decisión asumida.

Continuó señalando, que la decisión confirmatoria se sustenta en la reglamentación de la RND N° 102100000011, emitida en cumplimiento a las facultades del sujeto activo y que ante las solicitudes formuladas durante la tramitación del proceso para la certificación sobre la materialización del hecho generador y sobre la inspección ocular, se le respondió que acuda ante la Administración Tributaria.

Argumentó que se desestimaron cada una de las cuestiones reclamadas, coligiéndose que la Resolución del Recurso de Alzada no incurrió en una indebida o aislada aplicación de la ley; confirmándola en consecuencia, con un análisis claro y preciso que no quiere ser comprendido por la demandante, porque sus alegaciones reflejan disconformidad con lo dispuesto en la resolución, careciendo por lo tanto de argumentación sus pretensiones.

También refirió sobre la disconformidad genérica expresada en las manifestaciones expuestas, respecto de la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su disconformidad; porque, debe establecer de manera precisa los agravios o vulneración de derechos, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado la aplicación errónea de la norma, careciendo de explicación de hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023, que contendría una aplicación errónea de la norma, incumpliendo con la especificidad y claridad que requiere la demanda.

Señaló asimismo que la jurisprudencia constitucional, lleva a la conclusión que los argumentos de la demandante no son evidentes y que la resolución demandada fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, por lo que no es evidente que exista agravio ni lesión de derechos que se hubiese causado.

II.2. Petitorio.

Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos, solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2023 de 16 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado.

Por providencia de fojas 79, se tuvo por apersonado a Zenón Condori Beltrán, en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032400000241 de 18 de marzo de 2024 de fojas 67 y 68, y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial de fojas 69 a 78 y vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló que los argumentos de la demanda se abocan a cuestionar el fundamento de la Resolución del Recurso de Alzada, argumentos que ya fueron resueltos, que denotan falta de sustento legal y contienen apreciaciones subjetivas que pretenden distorsionar para dilatar el proceso, no revisten fundamentos de hecho o derecho, siendo argumentos generales, repetitivos y confusos, que no pueden reemplazar la carga argumentativa que debía contener la demanda, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Respecto de la contradicción que aduce la recurrente, sobre la solicitud de anulación de facturas desestimando la obligación del sujeto activo de verificar la realización del hecho generador; sin embargo, en el análisis realizado no constituye contradicción dejando constancia de su irrelevancia, considerando que la existencia o no de una deuda o la apropiación de crédito fiscal no formaron parte de la controversia analizada; y con relación a la solicitud de inspección ocular y del requerimiento a la Administración Tributaria sobre la materialización del hecho generador, se dispuso que se acuda al sujeto activo, a solicitar las pruebas que considera que no tiene relevancia en el proceso, porque se ha resuelto realizando el análisis de la documentación, concordante con la normativa legal adecuada al caso, estableciendo que la Administración Tributaria, rechazó de manera correcta la petición realizada por el contribuyente.

Por ello la resolución recurrida contiene en su fundamentación técnico jurídico, la explicación y el análisis, expresando los fundamentos jurídicos aplicables al caso, las razones y los argumentos por los cuales resolvió de la manera como lo hizo; por ello alegó que los argumentos de la demanda resultan reiterativos, sin identificar ni explicar la mención de una errónea interpretación de la norma.

Señaló también, que en la demanda no se identificó ningún agravio, respecto de la resolución recurrida, ni demostró ninguna aplicación incorrecta o errónea de la norma, por lo que son cuestionamientos confusos, incongruentes y reiterativos de los recursos que ya fueron resueltos, que no se adecúan a las exigencias de una demanda contenciosa administrativa que es de puro derecho y no de argumentos supuestos.

Se hizo enunciados de lesión o vulneración a principios y derechos constitucionales de seguridad jurídica, supremacía, prevalencia de la verdad material y equidad; pero, no fundamentó ni identificó de qué manera se producen esas vulneraciones o lesiones en el fundamento y la decisión contenida en la resolución impugnada.

La demandante no ha advertido que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho y no basadas en apreciaciones subjetivas y reiterativas de recursos ya interpuestos, que ya las ha reclamado sin fundamento ni sustento legal y que al haber emitido un fallo contrario a sus pretensiones o intereses, no puede interpretarse como un acto omisivo o vulnerador de derechos, por lo que los cuestionamientos en los que se sustenta, demuestra la carencia argumentativa.

Argumentó que la demandante no ha podido identificar la existencia de vulneración alguna de sus derechos, ni mucho menos la transgresión normativa respecto de lo resuelto, que tampoco existe contradicción al no haberse identificado ninguno de los agravios señalados, ni la demostración de una incorrecta o indebida interpretación normativa porque la demanda contiene una ampulosa y confusa reiteración de argumentos que ya las formuló en la impugnación y que fueron resueltos.

Concluyó señalando que la demanda no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad para considerarla, con la debida fundamentación de cada una de las supuestas inobservancias o defectos planteados, que han sido resueltos en la resolución recurrida, que ha valorado debidamente todos los elementos de pruebas ofrecidas y presentadas por las partes, cumpliendo con la fundamentación y motivación debida, no explicó ni demostró jurídicamente, cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado; y al mismo tiempo, utilizó argumentos que ya fueron formulados y resueltos en la vía administrativa.

II.4. Petitorio.

Solicitó emita sentencia declarando improbada la demanda y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1242/2023.

II.5. Réplica

Mediante memorial de fojas 56 a 64 y vuelta, la demandante haciendo uso del derecho a la réplica, se refiere a los puntos contenidos en la contestación negativa a la demanda y se ratificó íntegramente en el memorial de la demanda, pidiendo se declare probada y revoque totalmente la resolución recurrida y si se va a deliberar en la forma, pide anular la resolución.

II.6. Dúplica

Por memorial de fojas 80 a 82 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, haciendo uso a la dúplica, hizo referencia a la réplica presentada por la demandante, ratificando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, solicitando se declare improbada y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Recibido el memorial de fojas 80 a 82 y vuelta, presentado con la dúplica, solicita que conforme al estado de la causa, se dicte autos para sentencia, por providencia de fojas 83 se determinó que no existiendo nada más que tramitar, se decrete lo solicitado.