TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 126
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 185-2023 CA
Demandante Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” RL.
Demandado: Caja Nacional de Salud
Tipo de Proceso: Contencioso
Resolución Impugnada: RA N° 196 de 30 de diciembre de 2022
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 99 y vuelta, subsanada mediante memoriales de fojas 118 y vuelta, y 138, promovida por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” RL., representada por Camilo Medina Rodríguez, impugnando la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022 emitida por contra la Caja Nacional de Salud – CNS; el Auto de admisión de la demanda de 28 de septiembre de 2023 de fojas 140 y vuelta; la contestación de la Caja Nacional de Salud – CNS, de fojas 266 a 268, representada por su Gerente General Uzziel Boris Claure Ignacio, quien mediante su apoderada, Rossy Antonieta Limachi Balanza, contestó negativamente la demanda, la diligencia de notificación de 26 de enero de 2024, de fojas 231, por la que se notificó a la Administración Regional Cochabamba con la provisión citatoria de demanda; la diligencia de notificación de 26 de enero de 2024 de fojas 231, por la que se notificó a la Administración Regional Cochabamba con la provisión citatoria de la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de marzo de 2024 de fojas 269; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso administrativo, respecto de la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, emitida dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por la parte demandante, en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 011/2022 sin fecha, revocando parcialmente la resolución recurrida y la Resolución Administrativa N° 010/2022 de 28 de mayo, en atención a la irretroactividad del Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones a las gestiones 2000 a 2005, confirmando el requerimiento de documentación consistente en estados financieros para fines de control, conforme al Convenio de Seguro Delegado y Ley 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, gestiones 2000 a 2005, corresponsables de fiscalizar a los entes fiscalizadores externos, actual Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), por tratarse de recursos públicos que pertenecen al ante gestor delegante de la seguridad social, tutelado por el Estado, considerando la vigencia del Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, desde el 2006, aprobado por la CNS, mediante Resolución N° 30-2006 de 14 de febrero de 2006 por INASES y R.A. 110/200 de 5 de diciembre de 2005.
La demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 99 y vuelta, subsanada por memoriales de fojas 118 y vuelta, y 138, alegó:
Se vulneró el debido proceso reconocido como garantía constitucional en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y como derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado por el Tribunal Constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar sus derechos reconocidos por la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales; en el caso se vulneró el derecho a la fundamentación y el derecho a la defensa.
En la resolución jerárquica ahora impugnada, se omitió exponer los antecedentes del caso, hizo referencia a la solicitud de la entidad demandada, la que fue resuelta, señalando que las normas en las que fundamenta la solicitud, son inaplicables y que ha prescrito el derecho a solicitarlas, requerimiento que está al margen de la exigencia del tiempo de conservación de la documentación y que los entes gestores no tienen atribuciones de fiscalización, en base a normas relativas a la inspección y control de empresas, que se aplican a quienes se encuentran afiliadas de manera directa a un ente gestor, sobre las que tiene tuición para realizar inspección y control; mientras que, la administración y gestión de los regímenes de seguro social queda bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada, servicio que no ha tenido ningún reclamo, por lo que no existe razón para realizar la fiscalización a los hechos, por ello es que no existe razón para inmiscuirse en la administración, aspecto que no entiende la entidad demandada.
La resolución jerárquica citó normas inaplicables, referidas a los alcances del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo derecho fundamental no ha estado en debate, así como el marco normativo que rige la prescripción sobre los aportes al seguro social a corto plazo, puesto que no está en juego los aportes o la cotización al seguro social a corto plazo y su prescripción, sino la facultad de la Caja Nacional de Salud – CNS a fiscalizar a un seguro delegado y en cualquier época, cuando el derecho invocado ha caducado o en su caso prescrito; precisamente sobre la caducidad, las resoluciones impugnadas no se han referido; y tampoco las normas señaladas se refieren sobre el seguro delegado, por ello el control y la fiscalización, no está regulado por ley y los alcances se establecen en el contrato, de acuerdo a las características del seguro delegado.
Se vulneró el derecho a la defensa, privando a la entidad demandante de conocer la recomendación de iniciar el proceso de resolución del convenio del seguro delegado y su retorno a la Caja Nacional de Salud – CNS, no habiendo sido notificado con el informe para asumir la defensa, cuando era obligación dar a conocer el informe para realizar las aclaraciones a las aseveraciones, al no haberlo hecho, se vulneró el derecho a la defensa, así como el derecho a la congruencia, porque el informe no ha sido señalado en la parte considerativa de la resolución impugnada.
Concluyó señalando que el Reglamento del Seguro Delegado fue aprobado el año 2006 y no se puede aplicar a las gestiones 2000 a 2005, tampoco existe norma que otorgue a la entidad demanda el derecho a fiscalizar al seguro delegado, regido por el contrato, por lo que no puede exigirse lo que no está pactado, cuya documentación contable tiene un plazo establecido para su conservación, que no puede ser desconocido discrecionalmente y al pretender fiscalizar gestiones pasadas, se debe aplicar los términos de la prescripción general, caducando ese derecho, aspectos sobre los que la resolución impugnada no se ha pronunciado, vulnerando el derecho a la defensa, que además se ha emitido sin informe legal y técnico de respaldo, fiscalización que vulnera el seguro delegado y por ello, la resolución es vulneratoria al debido proceso, en su elemento del derecho a la motivación o fundamentación, el derecho a la defensa y el derecho a la congruencia, que se sanciona con la nulidad del acto.
Petición.
Solicitó se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 196/2022 de 30 de diciembre y se disponga la emisión de una nueva, sin aplicar el reglamento del seguro delegado que es posterior a los periodos que se intenta fiscalizar, tomando en cuenta que ha caducado el plazo para fiscalizar las gestiones 2000 a 2005.
CONSIDERANDO II:
Admisión de la demanda y contestación.
La demanda fue admitida por Auto de 28 de septiembre de 2023 de fojas 140, ordenándose citar a la entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley.
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2024 de fojas 266 a 268, la Caja Nacional de Salud – CNS, representada por su Gerente General Uzziel Boris Claure Ignacio, quien mediante su apoderada Rossy Antonieta Limachi Balanza, contestó negativamente la demanda, señalando la inexistencia de aplicación del Reglamento de Seguro Delegado a gestiones anteriores a su emisión, puesto que la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, revocó parcialmente las resoluciones recurridas, porque no es retroactivo el Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones a las gestiones 2000 a 2005, confirmando el requerimiento de documentación consistente en estados financieros para fines de control, de acuerdo al convenio de seguro delegado y la Ley N° 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, la gestión 2000 al 2005, corresponsables de fiscalización al ente gestor delegante a la seguridad social tutelada por el Estado.
La Caja Nacional de Salud – CNS, únicamente requiere el cumplimiento del convenio suscrito con la parte demandante, de presentar los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 al 2005 para fines de control estadísticos, conforme el convenio suscrito, siendo que es obligación y derecho de la Caja Nacional de Salud – CNS, contar con información que permita conocer la forma de administración, porque no constituye seguro social independiente y se encuentra obligada a cumplir con los requerimientos del ente de seguridad social a corto plazo porque le otorgó la delegación que, como entidad de derecho público, se rige por la Ley N° 1178, debe desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.
Señaló la improcedencia de la prescripción, porque se tiene un contrato de carácter indefinido, considerando que la información solicitada solo tiene fines estadísticos, por lo que ingresa en una contradicción en sus argumentos, pues pretende aferrarse al contrato en los puntos que le conviene, desconociendo el carácter indefinido.
Continuó señalando que la resolución impugnada y el auto complementario, cumplen con el debido proceso, que se encuentran debidamente fundamentados y motivados en todos los puntos observados por la empresa y que lo que se busca es dilatar el trámite.
Finalmente, señaló que la empresa demandante ha incumplido sus obligaciones respecto del convenio de seguro delegado, obligando a que la Caja Nacional de Salud – CNS, tenga que acudir a procesos coactivos sociales para recuperar los adeudados por superávit.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda, determinando mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022 y el Auto de 27 de marzo de 2023.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Réplica y Decreto de Autos
Recibido el memorial de contestación a la demanda de fojas 266 a 268, presentado por la entidad demandada, por providencia de fojas 269, se tiene por contestada a la demanda en forma negativa, disponiendo el traslado a la parte demandante para que ejerza el derecho a la réplica en el plazo previsto por ley, derecho no ejercido por la cooperativa demandante.
Por decreto de 8 de julio de 2024 de fojas 280, luego de la revisión de los antecedentes del proceso, se decretó autos para sentencia.
III.2.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Caja Nacional de Salud – CNS.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.3. Que, la empresa demandante, fue notificada con la Resolución Administrativa N° 010/2022 de 28 de mayo, emitida por la Caja Nacional de Salud – CNS, rechazando los argumentos expuestos a la segunda carta notariada de conminatoria para la presentación de documentación sobre la administración del seguro delegado correspondiente a las gestiones 2000 a 2005 en el plazo de 10 días, con la conminatoria de iniciar el proceso de resolución del convenio de seguro delegado y el retorno a la Caja Nacional de Salud – CNS.
III.4. Contra la Resolución Administrativa N° 010/2022, la parte demandante interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque la resolución impugnada, argumentando la vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la motivación y fundamentación y derecho a la defensa, a la congruencia, habiendo sido resuelto por Resolución de Revocatoria N° 011/2022 sin fecha, ratificando la Resolución Administrativa N° 010/2022.
III.5. La Resolución de Revocatoria N° 011/2022, fue recurrida por la entidad demandante, mediante recurso jerárquico, señalando que no se fundamentó y no se pronunció sobre la vulneración al derecho a la defensa, al privarle de conocer el informe legal, resolviéndose mediante la Resolución Administrativa N° 196, que determinó la revocatoria parcial de la resolución recurrida y la Resolución Administrativa N° 010/2022, señalando que no es retroactivo el Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones respecto de las gestiones 2000 a 2005 y confirmó el requerimiento de presentación de documentación consistente en estados financieros para fines de control, conforme el Convenio de Seguro Delegado y Ley N° 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, correspondiente a las gestiones 2000 a 2005, por ser corresponsables de la fiscalización de los entes fiscalizadores externos, actual Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, por tratarse de recursos públicos que pertenecen al ente gestor delegante de la seguridad social tutelado por el Estado.
Mediante Auto complementario de 27 de marzo de 2023, se dispuso la presentación de los estados financieros del seguro delegado por las gestiones 2000 al 2005, para fines de control estadístico conforme al convenio suscrito, reitera que se debe suscribir un nuevo convenio de seguro delegado y que, las prestaciones del régimen del seguro a corto plazo en favor de los asegurados, se convierten en recursos públicos del ente gestor de salud.
III.6. De la problemática planteada.
La controversia radica en establecer si la entidad gestora de salud demandada, al confirmar el requerimiento de documentación consistente en estados financieros del seguro delegado administrado por la entidad demandante, correspondiente a las gestiones 2000 al 2005, para fines de control estadísticos, en el marco del convenio de seguro delegado y la Ley N° 843, ha incurrido en vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y derecho a la defensa.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Es importante precisar que el único punto de impugnación de acuerdo con el memorial de la demanda, se refiere a la legalidad del requerimiento de presentación de estados financieros de las gestiones 2000 a 2005, para fines estadísticos sobre la administración del seguro delegado otorgado a la entidad demandante.
IV.2. Sobre el debido proceso: elementos motivación y fundamentación de las resoluciones.
El derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, es una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el artículo 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene tres perspectivas; por una parte, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; por otra, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona, para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, y finalmente un principio constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a la motivación y fundamentación, la doctrina establece que resulta ser imprescindible, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las autoridades, las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, a efecto de dar cumplimiento a las normas del debido proceso; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales asume la decisión, se tendrá por vulnerado el debido proceso.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, señala: “Al respecto la antes mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2014-S2, estableció que: En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones (…) de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…). Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…”.
Por lo expuesto, se concluye que la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, vulnera el derecho al debido proceso y genera la nulidad de las mismas.
IV.3. Resolución en el caso concreto
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
La Caja Nacional de Salud – CNS, institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personería jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de seguridad social a corto plazo, el 24 de mayo de 2000, suscribió el Convenio de delegación de seguros a corto plazo, con la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO”, transformada posteriormente en la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL., con denominación corta de “COMTECO RL.”, para las prestaciones en especie; que comprende enfermedad, maternidad, riesgos profesionales a corto plazo y prestaciones en dinero, consistentes en el pago de subsidios de incapacidad temporal para los asegurados titulares, emergentes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, así como por enfermedad común y maternidad; y el régimen de asignaciones familiares.
El convenio de delegación de seguros a corto plazo suscrito, estipuló que la delegación tiene el carácter de duración indefinida y sólo podrá ser rescindido por las partes por su incumplimiento y respecto a la fiscalización y control de la delegación; se convino que la Caja Nacional de Salud – CNS, tiene la facultad y atribución legal para realizar labores de fiscalización y control mediante inspecciones a los centros de trabajo y la revisión de documentos contables, con el fin de establecer y garantizar el cumplimiento de las decisiones delegadas, referentes al cumplimiento correcto de la administración del seguro a corto plazo otorgada a COMTECO RL.
La obligación de la empresa demandante, en mérito al convenio de delegación suscrito, consiste en la presentación anual de un ejemplar del balance general y el estado de resultados obtenidos en la gestión administrada, así como resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, el plazo establecido para la entrega del balance de gestión, se sujeta a los plazos previstos en la Ley de Reforma Tributaria N° 843 de 20 de mayo de 1986, además de acordar la obligación de presentar cada fin de gestión los estados financieros referidos al seguro delegado, equivalente al 10%.
La solicitud de la Caja Nacional de Salud – CNS, efectuada a COMTECO RL, el 20 de diciembre de 2021 mediante Cite N° 304-588-2021, para la presentación de documentación para fiscalización sobre la administración de seguro delegado, por las gestiones 2000 a 2005, en formato impreso y en medio magnético, fue rechazada por la empresa demandante, bajo el argumento de ser extemporáneo, además de estar sustentada en el Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, vigente desde el 2006, cuya aplicabilidad contraviene el principio irretroactividad de la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, respecto de gestiones 2000 al 2005, por lo que agotó la impugnación en la vía administrativa, con el recurso de revocatoria y finalmente el recurso jerárquico.
La entidad gestora de salud, en la Resolución Administrativa N° 196, mantuvo el requerimiento de presentación de la documentación contable de la parte demandante, correspondiente a las gestiones 2000 a 2005, modificando el objeto de la solicitud, reconociendo que el requerimiento de la documentación no tiene fines de control y fiscalización, todo en base al principio de irretroactividad normativa establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que, la Resolución N° 030-2006 de 14 de febrero de 2006, que aprueba el Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, dispone para lo venidero.
Sin embargo, determinó que el requerimiento de presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para fines de control estadísticos subsiste conforme al convenio suscrito, sustentada en la cláusula novena del convenio de delegación de seguros a corto plazo y aquello establecido en la Ley N° 843 de Reforma Tributaria, determinación que se advierte no fue cumplida por la entidad demandada, respecto de las obligaciones impuestas, con las modificaciones señaladas, pero que en esencia mantienen la misma obligación de presentación de los estados financieros.
Para el entendimiento de la fundamentación y motivación de la entidad demandada, respecto de la decisión de revocar parcialmente la resolución recurrida, sobre la modificación del objeto del requerimiento de documentación consistente en la presentación de estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para fines de control estadístico, debemos remitirnos a la secuencia normativa sobre el plazo establecido normativamente para exigir el pago de los adeudos por la seguridad social, que incluye la presentación de la documentación de la información financiera.
En mérito a ello se establece que, conforme dispone el artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), las cotizaciones adeudadas prescribían a los 5 años; el artículo 65 del Decreto Supremo N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, dispuso que el cobro de cotizaciones era imprescriptible; artículo derogado por el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, al establecer que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a 15 años, prescribían; término de prescripción ratificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000; aclarando que, la fecha límite de los aportes era el 30 de abril de 1997, por ser la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo; además de establecer que, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El término de prescripción de 15 años, fue modificado por el artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, cuando establece que, los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles; imprescriptibilidad aplicable desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de nuestra Ley de Leyes.
Asimismo, se debe considerar que en aplicación del artículo 48 parágrafo IV de las misma Norma Fundamental, los aportes a la seguridad social son imprescriptibles, aplicación que debe considerarse para las gestiones que se ha formulado el requerimiento de presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para los fines de control estadístico se encuentra subsistente; es decir, porque no estaban prescritas al 7 febrero de 2009, conforme fue explicado por el Auto Supremo N° 356 de 20 de mayo de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que estableció: “Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 se establece que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; disposición que debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme está preceptuado por el artículo 123; así como por la amplia jurisprudencia que este Tribunal ha sentado al respecto, mediante los Autos Supremos 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente.
El convenio de delegación de seguros a corto plazo, estipula la facultad y atribución de fiscalizar y controlar mediante inspecciones a los centros de trabajo y revisión de documentos contables, sobre el cumplimiento de la administración de servicio delegado de salud a corto plazo, facultad que comprende la verificación de la información de los estados financieros, hasta el plazo de 15 años, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 31 de julio de 1981, los periodos superiores a los 15 años, prescriben y el término de la prescripción se interrumpe, por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, entendiéndose que la obligación de conservar la documentación relacionada a una eventual responsabilidad civil, se debe custodiar por el mismo periodo y debe proporcionarla, en sujeción al convenio suscrito.
Por consiguiente y de manera independiente al objeto del requerimiento de la documentación y la información de los estados financieros, así como resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, el obligado solo queda liberado de la obligación por el transcurso del tiempo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494, razonamiento vinculado con el principio de seguridad jurídica, considerando la certeza que los administrados deben tener respecto de sus obligaciones, que no pueden permanecer de manera indefinida en el tiempo, sin embargo a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, las obligaciones por la seguridad social, son imprescriptibles.
Con el fundamento legal señalado, el razonamiento nos lleva a la conclusión de que la exigencia de la entidad demandada para la presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 al 2005 para fines de control estadístico conforme al convenio suscrito, realizada a la empresa demandante, se enmarca en la interpretación y aplicación del artículo. 7 del Decreto Ley N° 18494 y el artículo 48 parágrafo.IV de la Constitución Política del Estado.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, con base a la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por la empresa demandante, se estableció que no existen las infracciones al debido proceso acusadas, en sus vertientes derecho a la defensa, así como falta de motivación y fundamentación, por lo que no resultan ciertas las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 99 y vuelta, subsanada a fojas 118 y vuelta, y 138, interpuesta por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO” R.L., representada por Camilo Medina Rodríguez, contra la Caja Nacional de Salud - CNS; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, en todas sus partes, así como el Auto de aclaración y complementación de 27 de marzo de 2023.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.