SE/0126/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0126/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO III

III.1.- Réplica y Decreto de Autos

Recibido el memorial de contestación a la demanda de fojas 266 a 268, presentado por la entidad demandada, por providencia de fojas 269, se tiene por contestada a la demanda en forma negativa, disponiendo el traslado a la parte demandante para que ejerza el derecho a la réplica en el plazo previsto por ley, derecho no ejercido por la cooperativa demandante.

Por decreto de 8 de julio de 2024 de fojas 280, luego de la revisión de los antecedentes del proceso, se decretó autos para sentencia.

III.2.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Caja Nacional de Salud – CNS.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.3. Que, la empresa demandante, fue notificada con la Resolución Administrativa N° 010/2022 de 28 de mayo, emitida por la Caja Nacional de Salud – CNS, rechazando los argumentos expuestos a la segunda carta notariada de conminatoria para la presentación de documentación sobre la administración del seguro delegado correspondiente a las gestiones 2000 a 2005 en el plazo de 10 días, con la conminatoria de iniciar el proceso de resolución del convenio de seguro delegado y el retorno a la Caja Nacional de Salud – CNS.

III.4. Contra la Resolución Administrativa N° 010/2022, la parte demandante interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque la resolución impugnada, argumentando la vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la motivación y fundamentación y derecho a la defensa, a la congruencia, habiendo sido resuelto por Resolución de Revocatoria N° 011/2022 sin fecha, ratificando la Resolución Administrativa N° 010/2022.

III.5. La Resolución de Revocatoria N° 011/2022, fue recurrida por la entidad demandante, mediante recurso jerárquico, señalando que no se fundamentó y no se pronunció sobre la vulneración al derecho a la defensa, al privarle de conocer el informe legal, resolviéndose mediante la Resolución Administrativa N° 196, que determinó la revocatoria parcial de la resolución recurrida y la Resolución Administrativa N° 010/2022, señalando que no es retroactivo el Reglamento de Seguro Delegado para las fiscalizaciones respecto de las gestiones 2000 a 2005 y confirmó el requerimiento de presentación de documentación consistente en estados financieros para fines de control, conforme el Convenio de Seguro Delegado y Ley N° 843 al ser responsables de la administración delegada del seguro a corto plazo, correspondiente a las gestiones 2000 a 2005, por ser corresponsables de la fiscalización de los entes fiscalizadores externos, actual Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, por tratarse de recursos públicos que pertenecen al ente gestor delegante de la seguridad social tutelado por el Estado.

Mediante Auto complementario de 27 de marzo de 2023, se dispuso la presentación de los estados financieros del seguro delegado por las gestiones 2000 al 2005, para fines de control estadístico conforme al convenio suscrito, reitera que se debe suscribir un nuevo convenio de seguro delegado y que, las prestaciones del régimen del seguro a corto plazo en favor de los asegurados, se convierten en recursos públicos del ente gestor de salud.

III.6. De la problemática planteada.

La controversia radica en establecer si la entidad gestora de salud demandada, al confirmar el requerimiento de documentación consistente en estados financieros del seguro delegado administrado por la entidad demandante, correspondiente a las gestiones 2000 al 2005, para fines de control estadísticos, en el marco del convenio de seguro delegado y la Ley N° 843, ha incurrido en vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y derecho a la defensa.