CONSIDERANDO IV
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Es importante precisar que el único punto de impugnación de acuerdo con el memorial de la demanda, se refiere a la legalidad del requerimiento de presentación de estados financieros de las gestiones 2000 a 2005, para fines estadísticos sobre la administración del seguro delegado otorgado a la entidad demandante.
IV.2. Sobre el debido proceso: elementos motivación y fundamentación de las resoluciones.
El derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, es una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el artículo 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene tres perspectivas; por una parte, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; por otra, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona, para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, y finalmente un principio constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En cuanto a la motivación y fundamentación, la doctrina establece que resulta ser imprescindible, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las autoridades, las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, a efecto de dar cumplimiento a las normas del debido proceso; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales asume la decisión, se tendrá por vulnerado el debido proceso.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, señala: “Al respecto la antes mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2014-S2, estableció que: En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones (…) de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…). Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados…”.
Por lo expuesto, se concluye que la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, vulnera el derecho al debido proceso y genera la nulidad de las mismas.
IV.3. Resolución en el caso concreto
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
La Caja Nacional de Salud – CNS, institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personería jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de seguridad social a corto plazo, el 24 de mayo de 2000, suscribió el Convenio de delegación de seguros a corto plazo, con la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO”, transformada posteriormente en la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL., con denominación corta de “COMTECO RL.”, para las prestaciones en especie; que comprende enfermedad, maternidad, riesgos profesionales a corto plazo y prestaciones en dinero, consistentes en el pago de subsidios de incapacidad temporal para los asegurados titulares, emergentes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, así como por enfermedad común y maternidad; y el régimen de asignaciones familiares.
El convenio de delegación de seguros a corto plazo suscrito, estipuló que la delegación tiene el carácter de duración indefinida y sólo podrá ser rescindido por las partes por su incumplimiento y respecto a la fiscalización y control de la delegación; se convino que la Caja Nacional de Salud – CNS, tiene la facultad y atribución legal para realizar labores de fiscalización y control mediante inspecciones a los centros de trabajo y la revisión de documentos contables, con el fin de establecer y garantizar el cumplimiento de las decisiones delegadas, referentes al cumplimiento correcto de la administración del seguro a corto plazo otorgada a COMTECO RL.
La obligación de la empresa demandante, en mérito al convenio de delegación suscrito, consiste en la presentación anual de un ejemplar del balance general y el estado de resultados obtenidos en la gestión administrada, así como resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, el plazo establecido para la entrega del balance de gestión, se sujeta a los plazos previstos en la Ley de Reforma Tributaria N° 843 de 20 de mayo de 1986, además de acordar la obligación de presentar cada fin de gestión los estados financieros referidos al seguro delegado, equivalente al 10%.
La solicitud de la Caja Nacional de Salud – CNS, efectuada a COMTECO RL, el 20 de diciembre de 2021 mediante Cite N° 304-588-2021, para la presentación de documentación para fiscalización sobre la administración de seguro delegado, por las gestiones 2000 a 2005, en formato impreso y en medio magnético, fue rechazada por la empresa demandante, bajo el argumento de ser extemporáneo, además de estar sustentada en el Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, vigente desde el 2006, cuya aplicabilidad contraviene el principio irretroactividad de la Resolución Administrativa N° 196 de 30 de diciembre de 2022, respecto de gestiones 2000 al 2005, por lo que agotó la impugnación en la vía administrativa, con el recurso de revocatoria y finalmente el recurso jerárquico.
La entidad gestora de salud, en la Resolución Administrativa N° 196, mantuvo el requerimiento de presentación de la documentación contable de la parte demandante, correspondiente a las gestiones 2000 a 2005, modificando el objeto de la solicitud, reconociendo que el requerimiento de la documentación no tiene fines de control y fiscalización, todo en base al principio de irretroactividad normativa establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que, la Resolución N° 030-2006 de 14 de febrero de 2006, que aprueba el Reglamento del Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, dispone para lo venidero.
Sin embargo, determinó que el requerimiento de presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para fines de control estadísticos subsiste conforme al convenio suscrito, sustentada en la cláusula novena del convenio de delegación de seguros a corto plazo y aquello establecido en la Ley N° 843 de Reforma Tributaria, determinación que se advierte no fue cumplida por la entidad demandada, respecto de las obligaciones impuestas, con las modificaciones señaladas, pero que en esencia mantienen la misma obligación de presentación de los estados financieros.
Para el entendimiento de la fundamentación y motivación de la entidad demandada, respecto de la decisión de revocar parcialmente la resolución recurrida, sobre la modificación del objeto del requerimiento de documentación consistente en la presentación de estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para fines de control estadístico, debemos remitirnos a la secuencia normativa sobre el plazo establecido normativamente para exigir el pago de los adeudos por la seguridad social, que incluye la presentación de la documentación de la información financiera.
En mérito a ello se establece que, conforme dispone el artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), las cotizaciones adeudadas prescribían a los 5 años; el artículo 65 del Decreto Supremo N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, dispuso que el cobro de cotizaciones era imprescriptible; artículo derogado por el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, al establecer que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a 15 años, prescribían; término de prescripción ratificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000; aclarando que, la fecha límite de los aportes era el 30 de abril de 1997, por ser la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo; además de establecer que, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El término de prescripción de 15 años, fue modificado por el artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, cuando establece que, los aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles; imprescriptibilidad aplicable desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de nuestra Ley de Leyes.
Asimismo, se debe considerar que en aplicación del artículo 48 parágrafo IV de las misma Norma Fundamental, los aportes a la seguridad social son imprescriptibles, aplicación que debe considerarse para las gestiones que se ha formulado el requerimiento de presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 a 2005, para los fines de control estadístico se encuentra subsistente; es decir, porque no estaban prescritas al 7 febrero de 2009, conforme fue explicado por el Auto Supremo N° 356 de 20 de mayo de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que estableció: “Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 se establece que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; disposición que debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme está preceptuado por el artículo 123; así como por la amplia jurisprudencia que este Tribunal ha sentado al respecto, mediante los Autos Supremos 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente.
El convenio de delegación de seguros a corto plazo, estipula la facultad y atribución de fiscalizar y controlar mediante inspecciones a los centros de trabajo y revisión de documentos contables, sobre el cumplimiento de la administración de servicio delegado de salud a corto plazo, facultad que comprende la verificación de la información de los estados financieros, hasta el plazo de 15 años, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 31 de julio de 1981, los periodos superiores a los 15 años, prescriben y el término de la prescripción se interrumpe, por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, entendiéndose que la obligación de conservar la documentación relacionada a una eventual responsabilidad civil, se debe custodiar por el mismo periodo y debe proporcionarla, en sujeción al convenio suscrito.
Por consiguiente y de manera independiente al objeto del requerimiento de la documentación y la información de los estados financieros, así como resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, el obligado solo queda liberado de la obligación por el transcurso del tiempo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494, razonamiento vinculado con el principio de seguridad jurídica, considerando la certeza que los administrados deben tener respecto de sus obligaciones, que no pueden permanecer de manera indefinida en el tiempo, sin embargo a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, las obligaciones por la seguridad social, son imprescriptibles.
Con el fundamento legal señalado, el razonamiento nos lleva a la conclusión de que la exigencia de la entidad demandada para la presentación de los estados financieros del seguro delegado de las gestiones 2000 al 2005 para fines de control estadístico conforme al convenio suscrito, realizada a la empresa demandante, se enmarca en la interpretación y aplicación del artículo. 7 del Decreto Ley N° 18494 y el artículo 48 parágrafo.IV de la Constitución Política del Estado.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, con base a la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por la empresa demandante, se estableció que no existen las infracciones al debido proceso acusadas, en sus vertientes derecho a la defensa, así como falta de motivación y fundamentación, por lo que no resultan ciertas las infracciones acusadas.
