SE/0127/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0127/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 9 de enero de 2023 cursante a fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efectos de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación a la demandada, ordenadas el 9 de enero de 2023, en fecha 17 de julio de 2023, como consta por las literales adjuntas a fojas 107 y vuelta, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 51 a 66, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 49, teniéndose en reserva la consideración de la contestación de la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria, debidamente diligenciada.

Por memorial de fojas 107, la entidad demandante presenta las providencias debidamente diligenciadas, mediante providencia de fojas 108, se tiene por apersonada a la representante de la entidad demandada, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a la entidad demandante, para que ejerza su derecho a la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas por la entidad demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un recurso contencioso administrativo, citando para el efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al encontrarse carente de peticiones claras, conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren causado con la decisión asumida.

II.2.1. La parte demandante, sólo realizó la reiteración de los argumentos con los que sustentó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución del recurso de alzada, que ya fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica impugnada, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de los argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en sede administrativa, existiendo carencia de argumentos y conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución impugnada, ésta cumple con la debida motivación y fundamentación.

II.2.2. Señaló que existen hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda, toda vez que la vía contenciosa administrativa, tiene por finalidad el control de legalidad de los actos realizados por la autoridad jerárquica, al señalar aspectos que no fueron oportunamente reclamados ni alegados, resulta inviable y contrario al propio actuar de la entidad demandante.

II.2.3. Incongruencia en la demanda e imposibilidad para ingresar a considerar cuestiones de fondo, en observancia del principio de congruencia, la acción planteada debe responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto, por lo que en el petitorio, no se puede pretender cambiar la naturaleza jurídica de la demanda contencioso tributaria, que al ingresar en la discusión y el debate sobre la anulación, no se puede ingresar a analizar aspectos de fondo, encontrándose al margen del principio de congruencia, advirtiéndose que no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida a través de la resolución jerárquica.

II.2.4. Respecto del indiscutible conflicto de límites y la imposibilidad de asumir competencia reservada para otro órgano, que no se refiere a la competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, lo que no implica impedimento para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ella y que al existir conflicto de límites entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, se procedió a suspender las actuaciones administrativas de índole tributario en ambos municipios, por lo que el conflicto de competencia recae directamente sobre el objeto de fiscalización, a ser resuelta por la autoridad competente llamada por ley.

II.2.5. En cuanto a los hechos reclamados en la demanda, que son argumentos generales, repetitivos y confusos, contrarios a los requisitos de exponer los hechos, con claridad y precisión, donde resulta evidente un conflicto territorial pendiente de delimitación entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca y pese a tener conocimiento del mismo, procedió a iniciar la fiscalización al inmueble con Registro Tributario Nº 122371, no existiendo certeza a que jurisdicción pertenece, porque no existe el acto administrativo que resuelva el problema limítrofe o que se determine la conciliación entre los mismos, por lo que no se puede validar un acto con vicio de nulidad.

II.3. Señaló también que la expresión de agravios, son simplemente manifestaciones de inconformidad con la aplicación normativa, se omite exponer el hecho en el que habría incurrido la entidad demandada y la supuesta aplicación errónea de la norma, no pudiendo suplir la evidente deficiencia argumentativa, realizar deducciones sobre tópicos o elementos que impugna, por lo que resulta abstracta la demanda incoada.

Petitorio. Solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre.

II.4. Contestación del tercero interesado.

II.4.1. Por providencia de fojas 67, se tuvo por apersonada a Lluvinka Geraldine García Vargas, en su condición de representante de Consultores Ejecutivos Asociados SRL. y por presentada la contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.4.2. El referido memorial de contestación negativa a la demanda, efectúa una relación de los hechos, asimismo refiere sobre el conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz; sobre el ejercicio de las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio del proceso de fiscalización, concluye que la administración tributaria municipal debió efectuar la depuración del Registro Tributario N° 122371 ante las inconsistencias en el padrón municipal de contribuyentes, que pretende cobrar una deuda tributaria sobre un inmueble que no es posible ubicar específicamente por los datos inciertos que existen y en tanto no se defina el conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, así como el cumplimiento de la Resolución N° 47/2023 de 1 de marzo de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela solicitada por el ahora sujeto pasivo y que ordena a la autoridad accionada a la depuración de los registros tributarios, que incluye el del Registro Tributario N° 122371.

Petitorio. Solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre, emitida a favor del sujeto pasivo.

II.5. Réplica

Mediante memorial de fojas 113 a 121, la entidad demandante haciendo uso a la réplica, se refiere a la respuesta a la demanda sobre los puntos referidos a la supuesta falta de presupuestos esenciales en la demanda, señalando que existe claridad y precisión en los hechos expuestos, así mismo responde, sobre la supuesta carencia de argumentos de la acción intentada y copia del recurso administrativo, sobre los supuestos hechos no reclamados en la fase recursiva introducidos en la demanda, sobre la incongruencia de la demanda e imposibilidad de ingresar a la consideración del fondo, el supuesto indiscutible conflicto de límites y la imposibilidad de asumir competencia reservada para otro órgano, los hechos reclamados en el contenido de la demanda y la inconformidad genérica indicada por la autoridad recurrida.

Pide, en definitiva, se declare probada la demanda contenciosa administrativa presentada en todas sus partes y se resuelva anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución que contenga la debida motivación y fundamentación que el caso amerite.

II.6. Dúplica

Mediante memorial de fojas 134 a 137 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, haciendo uso a la réplica, acompaña la Sentencia N° 60 de 10 de febrero de 2023 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando su carácter vinculante que resolvió un caso completamente análogo, pidiendo se considere en la resolución, así como la respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la réplica presentada por la entidad demandante, solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre.