SE/0127/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0127/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO III

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 145 y vuelta, presentado por la entidad demandante, solicitando se dicte auto para sentencia; por providencia de fojas 146, se dispone que no habiendo nada más que tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta autos para sentencia.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, la Administración Tributaria Municipal de La Paz, notificó al contribuyente Consultores Ejecutivos Asociados SRL., con la Orden de Fiscalización N° 119/2020, iniciando el proceso de fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del inmueble de propiedad del sujeto pasivo, registrado bajo el Registro Tributario N° 122371, correspondiente a las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.

Que, como resultado de la fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias, el sujeto activo emitió la Vista de Vista N° 363 de 6 de mayo de 2021, con la liquidación previa por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por el incorrecto cumplimiento de obligaciones tributarias.

Que, se emitió la Resolución Determinativa N° 740/2023, determinando la deuda tributaria del sujeto pasivo, por la suma de Bs.2.331.-, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplir con el pago.

Que, el contribuyente impugnó en la vía administrativa la Resolución Determinativa N° 740/2023, interponiendo el Recurso de Alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2022, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que comprende la Orden de Fiscalización N° 119/2020 inclusive, hasta que la Administración Tributaria Municipal previo al proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 122371, se defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca.

Que, el sujeto activo, formula Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2022 y la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada.

Que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022, argumentando que ha vulnerado fundamentales derechos, con actos viciados de nulidad, inobservando la normativa que ocasiona una grave vulneración al debido proceso, solicitando su nulidad o en su caso se considere la revocatoria total de la resolución impugnada.

III.3. De la problemática planteada.

La controversia planteada radica en resolver, si la determinación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0410/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 119/2020, Proceso Nº BI1-0119/2020, fue correcta, porque no se determinó fehacientemente que el inmueble objeto de fiscalización sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, corresponda a la jurisdicción del Municipio de La Paz existiendo conflicto territorial por definir con el Municipio de Palca, en relación al inmueble señalado.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Establecida la competencia de esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la controversia planteada, de conformidad al artículo 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV.1. Doctrina aplicable al caso

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las resoluciones, esto en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser resguardados por toda autoridad sea judicial o administrativa, en ese entendido es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: “El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: “(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se haga saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha previsto que, toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos concretos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; esto, con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática. Para la motivación adecuada de una resolución judicial o administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o determinar su ubicación, sino efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe delimitar el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma.

En los procesos tributarios, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se deben cumplir desde el inicio de las actuaciones realizadas por el sujeto activo, entendiendo que el artículo 104-I de la Ley N° 2492 Código Tributario, determina que para ejercer la facultad de control, verificación e investigación realizada dentro del proceso de fiscalización, se iniciará por medio de una Orden de Fiscalización emitida por la autoridad tributaria competente, delimitando su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados e identificando al contribuyente, sujeto a la obligación tributaria y los funcionarios públicos actuantes.

El proceso tributario administrativo, debe cumplir lo previsto en el artículo 96 del Código Tributario, que dispone que la Vista de Cargo para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que posteriormente sean fundamento de la Resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia, porque en mérito al contenido de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tendrá el plazo previsto en el artículo 98 del Código Tributario para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la Vista de Cargo; por ello, si la pretensión fiscal contenida en la Vista de Cargo no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Asimismo, el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, deben formar parte de la Resolución Determinativa; conforme prevé el artículo 99-II del Código Tributario, que determinó como requisito mínimo la fundamentación de hecho y de derecho, que entre otros aspectos permite a las partes asumir conocimiento sobre los motivos por los cuales la Administración Tributaria llegó a una determinada decisión, viabilizando en el uso de las vías de impugnación tributaria, sea judicial o administrativa, en caso de que el contribuyente considere necesario, rebatiendo las razones que llevaron a la autoridad al fallo asumido.

Por último, es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado constitucionalmente en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, pero también dentro de la normativa tributaria, regulado por el artículo 68-6 del Código Tributario, que señala los derechos del sujeto pasivo y prevé: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

La disposición legal señalada, se encuentra íntimamente relacionada con lo previsto en el artículo 68-7 del mismo Código Tributario; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por la Administración Tributaria, al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que si la Vista de Cargo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo, el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro de los derechos otorgados al sujeto pasivo.

IV.2. Cuestión previa a resolver la controversia:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentó la falta de carga argumentativa y la exposición de disconformidades sin fundamento legal en la demanda contenciosa administrativa.

Al respecto, corresponde señalar que, revisada la demanda planteada, se advierte que cumple las exigencias previstas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber de la parte actora, de delimitar con argumentos apropiados, alegó la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; asimismo, en mérito a la teoría anti formalista, promovido por la Constitución Política del Estado, que modificó la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el artículo 180-I de la indicada Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo.

IV.3. Resolución del caso concreto.

1.- El artículo 197.II inc. d) del Código Tributario, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto añadido, es la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0976/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, no se encuentra en discusión la aplicación ni constitucionalidad de la mencionada Ley; sino que, se tiene documentación en la que existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble objeto de fiscalización; en consecuencia, al no existir una delimitación territorial definida sobre el bien objeto del tributo, acusado de omitido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no pudo resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites existente entre los municipios de La Paz y Palca; toda vez que, determinar a qué municipio corresponde el inmueble con Registro Tributario N° 122371, no es competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios, La Paz y Palca, respecto del inmueble fiscalizado.

En ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa; como pretende hacer ver la entidad municipal demandante, sino, no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenece el inmueble objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, definir la jurisdicción del inmueble que la entidad demandante considera adeuda el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por lo que no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.

2.- Con relación a que no se aplicó la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, que define el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; al respecto, revisada la Ley N° 453 de 21 de enero de 1969, se verifica que en el artículo 1, se determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.”

Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben contener en los mapas debidamente georreferenciados, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin de delimitar con precisión el nuevo radio urbano y el radio suburbano de la ciudad de La Paz; es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artìculo 1 y así sucesivamente en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453 de 21 de enero de 1969.

No obstante, el artículo 3 de la misma Ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas; aspecto que, es importante para que entre el Municipio beneficiado y los Municipios afectados, no existan sobreposiciones jurisdiccionales, toda vez que, si bien en los artículos 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma Ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos; por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de los Municipios afectados, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.

De la misma manera, el artículo 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.

A diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma Ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese Mapa demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el artículo 3 de la misma Ley.

De acuerdo al análisis realizado sobre las dos normas señaladas, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y 2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.

En aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos 1 y 4.a) y b), prevé que esa Ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.

Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida Ley, de forma previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por el Código Tributario y Leyes especiales, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.

La Entidad demandante alegó que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, no regula la suspensión de la prescripción y que podría operar hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pueda ejercer su facultad de determinación o de ejecución tributaria; esa afirmación no cambia la situación jurídica tributaria, porque el sujeto activo, no puede ejercer su facultad fiscalizadora de tributos sobre un sujeto pasivo que no se encuentra bajo su tuición, lo que previo a cualquier acción a realizar debe ser determinado; es decir, antes de ejercer sus facultades, debe resolverse el conflicto de límites que existe entre el municipio de La Paz y Palca.

Lo señalado, recae en lo determinado en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; ahora bien, dentro el resguardo del debido proceso y entendiendo que la orden de fiscalización fue emitida al margen de lo dispuesto en el artículo 104-I del Código Tributario, corresponde en derecho dejar sin efecto el vicio, evitando que se reasuma un procedimiento administrativo de fiscalización desde la emisión de la Vista de Cargo, que en la realidad de los hechos no surta efecto alguno por el vicio de origen y que ante el reinicio de las actuaciones administrativas, amerite la nulidad recayendo en una retardación que al presente puede evitarse; por lo que, no se advierte mayor afectación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino la regulación de la nulidad dispuesta en instancia de Alzada, que observó la inconsistencia del procedimiento determinativo iniciado.

La nulidad de obrados fue determinada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hasta la Orden de Fiscalización, porqué identificó que con carácter previo debe resolverse el conflicto de límite territorial entre los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca; por consiguiente, esta determinación no provoca mayor perjuicio a la Entidad Municipal; es decir, la facultad de fiscalización de la entidad demandante resulta difusa o imprecisa, porque no existe certeza si le corresponde o no ejercer esa fiscalización que surge del ejercicio de la potestad tributaria derivada, respecto del inmueble de propiedad de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., representado por Lluvinka Geraldine García Vargas, con Registro de Propiedad, N° 122371, por encontrarse en un área enclavada entre dos Municipios, cuyos límites no se encuentran aún definidos.

Conclusión.

La autoridad demanda, identificó correctamente los vicios de anulabilidad incurridos en el proceso de determinación tributaria, no se advierte que la determinación de anular obrados asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea incorrecta, porque aplicó adecuadamente la norma tributaria a tiempo de determinar la anulación de los antecedentes, hasta la Orden de Fiscalización N° 119/2020 Proceso Nº BI1-0119/2020 de 3 de diciembre; por el contrario, la Entidad demandante, no ha demostrado los extremos de su demanda contenciosa administrativa, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria consideró lo previsto en las Leyes N° 453 y Nº 2337, valorando la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera correcta; no existe causal para revocar ni anular la determinación asumida, correspondiendo desestimar la demanda contenciosa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en todos sus puntos.