CONSIDERANDO II
II.1. De la contestación a la demanda.
Por auto de fojas 28 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 32 a 38 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 30, reservándose la consideración de la contestación a la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria y se ordenó se arrime a sus antecedentes.
Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada y al tercero interesado, como consta las literales adjuntas al memorial de fojas 42, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado, por providencia de 18 de enero de 2024 de fojas 76, se tiene por contestada la demanda de forma negativa, instruyéndose a continuación, su traslado a la parte demandante para que ejerza su derecho a la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones que alega el demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:
La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que carece de peticiones sustentables, y que conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Refirió que la demanda introduce hechos no reclamados en la fase recursiva, de forma incomprensible e incongruente, respecto de la nulidad de la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, la nulidad de la Resolución Determinativa en cuanto a los datos que contiene y el cálculo de la deuda tributaria que vicia de nulidad de la Resolución Determinativa, el cálculo de la deuda tributaria violentando la Constitución Política del Estado y la aplicación ultractiva de la ley más benigna en la sanción, advirtiéndose que la fundamentación técnico-jurídica de la resolución demandada, resultan ajenas a los agravios objeto de análisis en la valoración, porque no fueron objeto de alegación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de pronunciarse por no abrirse su competencia, debido a que los agravios planteados debieron haberse planteados oportunamente en las instancias inferiores, al no haberlo hecho, se constituyen en actos consentidos libre y expresamente, considerando que la vía contenciosa administrativa, tiene por finalidad el control de legalidad de los actos realizados por la autoridad demandada, que si no fueron oportunamente reclamados ni alegados, resulta inviable y contrario al actuar de la parte demandante.
Señaló la inexistencia de argumentos y agravios contra la resolución jerárquica observada, al no cumplir con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante formuló argumentos inconducentes, imprecisos, confusos y alejados de la realidad fáctica del caso, alegaciones que no están vinculadas a lo resuelto en la resolución recurrida y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar su vinculación al caso.
En cuanto a lo resuelto en la resolución de recurso jerárquico, es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación y que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, cumpliendo las normas del debido proceso, justificando razonablemente la decisión asumida, precedida de los criterios técnicos, existiendo un correcto análisis jurídico con la fundamentación y motivación, en el marco del principio de la congruencia.
También refirió sobre la disconformidad genérica con la aplicación normativa, omitiendo realizar la expresión de agravios, estableciendo de manera precisa el derecho expuesto en términos claros y positivos, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta al expresar su disconformidad, demostrándose lo abstracta que es la demanda incoada.
Señaló asimismo que la jurisprudencia constitucional lleva a la conclusión que los argumentos del demandante no son evidentes y que la resolución demandada fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, por lo que no es evidente que exista agravio ni lesión de derechos que se hubiese causado con la resolución impugnada.
II.2. Petitorio.
Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0822/2023 de 10 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Contestación del tercero interesado
Por providencia de fojas 83, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 0324000001066 de 13 de noviembre de 2020 de fojas 78 y 79, y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.
En el referido memorial de fojas 80 a 82 y vuelta, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, se debe ejercer el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa demandada, correspondiendo analizar si fueron aplicadas correctamente, siempre y cuanto los actos denunciados hayan sido formulados desde el inicio de la impugnación, de lo contrario no pueden ser objeto de análisis, por considerarse un hecho nuevo no reclamado en su oportunidad, menos probado con prueba fehaciente.
Señaló que la parte actora invoca elementos nuevos que no fueron reclamados durante la tramitación del proceso recursivo administrativo, que no fueron objeto de análisis en la resolución impugnada; en ningún momento el demandante denuncio la nulidad de la notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por la falta de notificación personal, la nulidad de la Resolución Determinativa sobre los datos contenidos, el cálculo de la sanción por omisión de pago y la aplicación ultractiva de la ley más benigna en la sanción, por lo que no corresponde el control de legalidad, porque no fueron objeto de análisis en la etapa recursiva administrativa.
Concluyó señalando que no es evidente los agravios expresados en la demanda contenciosa administrativa, toda vez que la resolución recurrida, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentada en los hechos y antecedentes.
II.4. Petitorio. Solicitó se declare improbada la demanda, por no existir vulneración a ningún derecho o norma legal.
La providencia de 10 de junio de 2024 de fojas 87, determinó que de la revisión de antecedentes a la parte demandante, no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que decretó autos para sentencia.
