CONSIDERANDO II
II.1. Contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y de Santa Cruz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL, como tercero interesado, disponiéndose, se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 45 a 51, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 43), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que del contenido de la Demanda contenciosa Administrativa, se advierte la evidente carencia de argumentos y una simple disconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada y después de realizar una relación de los antecedentes de hecho, expresó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubiera causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
El memorial de demanda, carece de fundamento y técnica recursiva, se limitó a narrar argumentos y citar jurisprudencia y normativa mas no señala las infracciones realizadas y de qué modo estas han afectado sus intereses y garantías procedimentales, de igual manera señaló que la demanda es copia del recurso jerárquico presentado, careciendo de adecuada fundamentación, que es en suma una reproducción de disconformidades genérica con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal Supremo ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. Alegó que lo señalado por el demandante, son solo observaciones alejadas de la realidad y del presente proceso, meros argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada; señaló que el demandante, no cumplió con la correcta exposición de los hechos en los que se funda su demanda y que los mismos no han sido expuesto con claridad y precisión.
II.1.3. Señaló respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, que las simples observaciones realizadas por la parte adversa son argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por el tribunal de alzada, respecto de la prescripción, citó normativa Constitucional 0012/2019-S2 e identifico los artículos 59 I, 61, 62 y 154 del Código Tributario Boliviano, que la Aduana Nacional notifico el Acta de Intervención Contravencional el 9 de septiembre de 2015 y que recién el 23 de febrero de 2023 se notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015; reiteró que el lineamiento establecido para el presente, en el caso de la prescripción deberá ser el que se encontraba vigente al momento del inicio del cómputo, vale decir el Código Tributario Boliviano modificado por las Leyes N 291 y 317; de igual manera señaló que el recurso impugnado se encuentra correctamente fundado y motivado, que de manera correcta los puntos observados, consideró que la parte demandante no realizó una correcta expresión de agravios, no señaló las causales o nexos que contraviene su derecho o la supuesta lesión causada, indicó además que estas deficiencias argumentativas no podrán ser suplidas en esta instancia por las autoridades correspondientes.
II.1.4. Asimismo, respeto de la seguridad jurídica y la igualdad de partes en el debido proceso, argumentó que el demandante omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
La demanda incoada, representa una reproducción de disconformidades que en ninguna sus páginas, señala ni explica de qué manera la emisión del recurso jerárquico habría generado dicha vulneración, tanto del debido proceso como del derecho a la igualdad, porque consideró que la entidad demandante no identificó, cuáles son los argumentos o las alegaciones por las que se le hubiera impedido ejercer los mismos derechos en igualdad de condiciones, no correspondiendo a su parecer la vulneración alegada.
Finalmente reiteró que, por la reproducción de disconformidades señalada, la falta de especificidad, la falta de claridad en la demanda y la deficiencia argumentativa, sumada a una simple disconformidad GENERICA, se debe declarar improbada la demanda y subsistente la resolución jerárquica.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, alegando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 99, se tuvo por apersonado a Gary Enrique Banegas Suarez en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL, y por presentada su contestación a la demanda, como tercero interesado.
II.2.2. Contestó negativamente la demanda, alegó que no es cierto la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, que en su fundamentación jurídica no refiere cómo la resolución jerárquica vulnera sus derechos y cuáles son las normas infringidas, señaló que la demanda se limitó a transcribir y relatar argumentos que no coinciden con la realidad y lo expresado en la resolución impugnada.
II.2.3. Señaló que, la prescripción en litigio debe aplicarse considerando el hecho generador DUI 2015/721/C-9233 de 1 de septiembre del 2015, la ley aplicable debe ser la Ley № 2492(Código Tributario Boliviano) Modificado por la Ley № 317, iniciando el computo en fecha 1 de enero del 2016, siendo el tiempo para la prescripción 7 años, y habiendo finalizado el cómputo en fecha 31 de diciembre del 2022.
II.2.4. Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
II.3. Replica.
La Gerencia Regional Santa Cruz el 28 de marzo presentó réplica en que ratificó los fundamentos de hecho y derecho reflejados en la demanda principal, y desarrolló sus pretensiones de la siguiente manera:
II.3.1. Sobre la supuesta carencia de argumentos en la acción planteada, el demandante señaló nuevamente que se produjo la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015, reiteró de igual manera que no opera la prescripción citando normativa legal; señaló que la prescripción comprende de dos etapas, realizó una exposición doctrinal respecto a lo señalado y termino alegando que existiría una imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción, extremo que deberá tomarse en cuenta al momento de la resolución.
II.3.2 Respecto de lo resuelto en la resolución del recurso jerárquico y la disconformidad genérica, el demandante señaló que tanto el tribunal de primera instancia como el jerárquico no consideraron en su momento la interrupción de la prescripción reclamada, no se realizó un examen amplio ni una valoración integra, siendo la resolución contraria a la normativa y mal interpretada; de igual manera señaló, que no es evidente que las autoridades deberán suplir la deficiencia argumentativa, consideró que su pedido es claro y fundamentado, reiteró que la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0977/2003 se basa en un argumento erróneo.
II.3.3 Petitorio.
Finalizó, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0977/2023.
II.4. Duplica.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el 9 de mayo del presente año, presentó duplica en plazo hábil y oportuno, expresó lo siguiente.
II.4.1. En cuanto a la respuesta de la demanda, refirió que el demandante en su réplica, no se refiere en absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de contestación, señaló que el memorial de réplica es un copia de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; estas alegaciones repetitivas, indican que la parte adversa desconoce la naturaleza de este proceso y denota nuevamente la carencia recursiva mencionada en la contestación de la demanda; señaló de igual manera que no existe ninguna replica al contenido de la contestación; pues continua alegando los mismos agravios incongruentes que no aportan al presente proceso; finalmente indicó que la parte demandante esgrime cuestiones abstractas que sólo buscan distraer la atención de la autoridad judicial ahora competente, siendo estas cuestiones inatendibles y sin fundamento.
II.4.2. Sobre los argumentos de la contestación, no desvirtuados, la entidad demandada señaló que el objeto de la presente controversia es la prescripción de la facultad de imponer sanción respecto de la contravención señalada por la parte demandante, en ese contexto, el demandado puntualizó, que al momento del inicio de terminó de prescripción de las citadas facultades; es decir, el 1 de enero de 2016, no estaban vigentes las modificaciones incorporadas al Código Tributario Boliviano mediante la Ley N 812, de 30 de junio de 2016, por lo que corresponde a ley y normativa la aplicación de la prescripción invocada aplicando el Código Tributario Boliviano con las modificaciones de las leyes 291 y 317; finalmente recalcó que la prescripción OPERA, a los 7 años en la gestión 2015, que esta se inició el 1 de enero de 2016 y concluyo el 31 de diciembre de 2022.
II.4.3. Petitorio.
Solicito que por los argumentos expuestos se declare bien declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto.
