SE/0130/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0130/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO III

Antecedentes administrativos y procesales.

III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 45 a 51, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por decreto de 28 de febrero de 2024, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en el plazo de ley.

El 15 de marzo de 2024 se notificó traslado a la Gerencia Regional de Santa cruz de la Aduana Nacional. Fojas 56.

El 26 de marzo de 2024, la Gerencia Regional Santa Cruz presentó réplica. Fojas 57 a 59 y vuelta.

El 1 de abril de 2024 cursa decreto de traslado a la entidad demandada, para que ejerza el derecho a la duplica. Fojas 60.

El 29 de abril de 2024 se notificó traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT. Fojas 61.

El 9 de mayo de 2024, la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT presenta dúplica. Fojas 88 a 89 y vuelta.

En fecha 13 de mayo de 2024, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”. (Fojas 90)

Naturaleza Jurídica del proceso contencioso administrativo:

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.2. La Administración Aduanera, emitió Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C 0041/2015 de 8 de septiembre, en la que se identificó a los señores Waldo Zeballos García como Importador y la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL como declarante, se describió la mercancía objeto de supuesto contrabando como Goma Laca con Sub Partida Arancelaria 13011.90.90.10; se calificó la contravención como presunta comisión de contrabando contravencional, estipulado en el artículo 181 de la ley 2492, y finalmente se concedió 3 días hábiles para la presentación correspondiente de descargos por parte del operador descrito con anterioridad. Fojas 56 a 52 de los antecedentes administrativos.

La Agencia Despachante de Aduanas Antelo S.R.L representada por el señor Waldo Zeballos García presentó su descargo el 10 de septiembre de 2015 como consta a fojas 80 de los antecedentes administrativos.

La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-PSUZF-IN № 1083/2015 de 29 de septiembre de 2015, por el cual luego de la respectiva evaluación, concluyó y recomendó que los descargos presentados por la parte declarante no desvirtúan lo sindicado y se recomienda emitir Resolución Sancionatoria de Contrabando, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional por parte de la Agencia Despachante de Aduana Antelo y su representante Waldo Zeballos García, fojas 86 a 81 de los antecedentes administrativos.

La Administración Aduanera, emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2025 el 1 de octubre de 2015, en al que, luego de describir los antecedentes, resolvió declarar PROBADA la comisión de Contrabando Contravencional en contra de Waldo Zeballos García y la Agencia Despachante de Aduana Antelo S.R.L; y en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención PSUZF-C-041/2015 de 8 de septiembre, fojas 91 a 87 de los antecedentes administrativos.

La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-PSUZF-IN 724/2017 de fecha 25 de julio de 2017 por el que, luego de un análisis técnico y los antecedentes correspondientes, concluyó y recomendó la anulación de la DUI 2015/721/C-9233, informe que fue cumplido a través de la Resolución Administrativa N AN-PSUZF-RA 108/2017 de 25 de junio misma que se sustentó en el informe técnico referido; resolvió ANULAR la declaración única de importación correspondiente de la mercancía signada como Goma Laca, fojas 113 a 11 de los antecedentes administrativos.

La Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN-GRSZ/FPS/I/91/2023 de 17 de febrero por el que, posterior a los antecedentes previos, se recomendó Regularizar el proceso Administrativo, con la Notificación de la Resolución Sancionatoria, fojas 146 a 143 de los antecedentes administrativos.

III.1.3. La Agencia Despachante de Aduanas Antelo S.R.L representada legalmente por Jorge Nelson Banegas Suarez, el 1 de marzo de 2023 presentó Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015, realizó una exposición de derechos referentes a la prescripción y en su petitorio, solicito se revoque totalmente la resolución señalando que se encuentra prescrita, fojas 154 a 151 vuelta, de los antecedentes administrativos.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contestó el recurso interpuesto negando totalmente y solicitó se declare firme y subsistente la resolución impugnada, fojas 161 a 158 de los antecedentes administrativos.

La ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre, dejando sin efecto la sanción impuesta a través de dicho acto administrativo, fojas 174 a 169 vuelta de los antecedentes administrativos.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso RECURSO JERÁRQUICO impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo solicitando se REVOQUE totalmente la misma y se deje efecto lo dispuesto; en consecuencia, mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-093/2015 de 1 de octubre, fojas 189 a 177 vuelta de los antecedentes administrativos.

III.1.4. La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0977/2023 de 8 de agosto de 2023, CONFIRMO la resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0319/2023 de 29 de mayo.

III.2. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

El motivo de Litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) La legalidad de la prescripción determinada, y la normativa Aplicable. 2) Si opero la interrupción del cómputo de la prescripción,