SE/0133/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0133/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. De la contestación a la demanda. -

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), representada por Carla Alejandra Quispe Patiño, a través del memorial de fojas 220 a 225, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

La Resolución de Recurso Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, resolvió anular el procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, de conformidad a lo previsto por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113; y notificada con la resolución jerárquica a las partes interesadas; de antecedentes consta que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" R.L., - ahora demandante - por memorial de 05 de mayo de 2023, solicitó el manera expresa e inequívoca el “CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023”; es decir, por voluntad manifiesta y expresa confirmó y aceptó lo resuelto por esta instancia, consintiendo el mismo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R, 0198/2012, entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; o deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

De la sentencia constitucional citada, resulta evidente que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurifera "'HUANAJAHUIRA" R.L., al haber solicitado el CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, que resolvió ANULAR procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre de 2022, a través del memorial de 05 de mayo de 2023, consintió los efectos del mismo, siendo contradictorio que a la fecha pretenda señalar que ante la existencia de presuntas vulneraciones a sus derechos correspondía la anulación hasta la Nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre de 2022.

Señaló que, de haber existido alguna ambigüedad en la resolución jerárquica emitida, -que a criterio del administrado correspondía sea aclarada-, la Cooperativa demandante se encentraba plenamente facultado a solicitar complementación, aclaración o enmienda a la citada Resolución Jerárquica, situación que no ocurrió; denotando así, que lo resuelto en instancia jerárquica, no mereció cuestionamiento alguno; por lo que, los fundamentos de la demanda son ambiguos y contradictorios.

Afirmó que la Autoridad Jerárquica, al advertir vicos en el procedimiento administrativo, en cumplimiento de los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, dispuso la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, al advertir que la misma no se pronunció respecto al recurso de revocatoria interpuesto por David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, contraviniendo el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y del debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

Petitorio.

Solicitó declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “HUAÑAJAUIRA”.

II.2. Contestación del tercero interesado

La Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, representada por Giovani Aguilar Flores, José Ángel Orellana Villalobos y Guido Amadeo Rojas Santa Cruz, en representación del Director Departamental La Paz de la AJAM, Álvaro Eddy Antezana García, en mérito al Testimonio de Poder Especial N° 100/2023 de 6 de marzo de fojas 110 a 112, por memorial de fojas 113 a 122, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

Indicó que, respecto de la Nota Externa con CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, el Director Departamental La Paz de la AJAM, estableció que se encuentra plenamente motivada y fundamentada; además, de ser congruente de acuerdo a la normativa vigente en materia minera, expresada en el 369-I de la Constitución Política del Estado; y los presupuestos, establecidos en los artículos 92, 93, 94, 129 y 130 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014.

Señaló que al no cursar un documento idóneo que establezca una relación entre ambas cooperativas y mucho menos documentación, que demuestre estar relacionado con el área minera denominada Pinita”; lo solicitado por la Cooperativa demandante, carece de sustento legal al amparo del art. 16 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, en relación a los requisitos de las Cooperativas Mineras, por el incumplimiento de los incisos d) y g); en relación de la presentación de la documentación exigida en los requisitos i) del original o fotocopia legalizada de la escritura pública, que acredite la titularidad del derecho minero y ii) la presentación de la constancia de pago de patentes mineras que demuestren la vigencia del derecho a tiempo de la solicitud; consiguientemente, la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., no es titular de derechos mineros.

Petitorio. -

Concluyó el memorial solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Pablo Rodríguez Quito.