SE/0133/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0133/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO III

III.1. Antecedentes administrativos y procesales. -

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.1. El de 21 de febrero de 2022, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahujra, se apersonó a la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, solicitando la reconducción del proceso de Adecuación de Derechos Mineros tramitado por la Cooperativa Minera Aurífera "INGENIO" RL, sobre el área minera denominada "PINITA"; solicitud atendida por Nota AJAMD-LP/DD/NEX/892/2022 de 11 de marzo, emitida por Dirección Departamental La Paz de la AJAM, que estableció que se encuentra impedida legalmente de atender lo solicitado, en mérito artículo 369 inciso I de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, y Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre.

III.1.2. El 5 de mayo de 2022, Pablo Rodríguez Quito Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" RL (ahora demandante), reiteró su solicitud de ser parte de la adecuación de derechos mineros, sobre el área denominada "PINITA", requiriendo se disponga la reconducción del proceso de adecuación de derechos mineros, solicitud atendida a través de la providencia AJAMDLP/DD/PROV/2225/2022 de 16 de mayo, mediante la cual se solicitó que se acredite documentalmente la vigencia del Directorio Electo de la Cooperativa, conforme a los artículos 59 inciso I del y 71 numeral 7de la Ley N° 386 de Ley General de Cooperativas, observación subsanada por memorial de 17 de junio de 2022.

III.1.3. En mérito a las solicitudes efectuadas, la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, mediante nota cite AJAMD/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, atendió el requerimiento efectuado por el Secretario General de la Comunidad Huañajauira, rechazando en el fondo la pretensión del interesado; asimismo, a través de la Nota Cite AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, determinó la negativa de atender la solicitud realizada por la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L.

III.1.4. El 20 de octubre de 2022, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L., planteó recurso de revocatoria contra la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre; de igual forma, por memorial de 20 de octubre de 2022, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, presentó recurso de revocatoria contra la nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre.

III.1.5. En atención a los recursos interpuestos la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que resolvió desestimar el Recurso de Revocatoria contra la nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, al amparo de los artículos 61 de la LPA y 121 inc. c) del Decreto Supremo Nº 27113.

III.1.6. El 27 de enero de 2023, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA' R.L., presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre de 2022; asimismo, David Quispe Machaca en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira impugnó el citado acto administrativo.

III.1.7. En mérito al recurso interpuesto la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, que ANULÓ el proceso hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental La Paz, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.

III.1.8. El 5 de mayo de 2023, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL; y por otra parte, David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad Huañajahuira, solicitaron el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/ DJU /RRJ/ 09 /2023 de 16 de marzo.

III.1.9. Impugnada la señalada Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL, promovió el proceso Contencioso Administrativo, que se resuelve en la presente sentencia.

III.1.10. En el desarrollo del trámite de la presente causa, contestada la demanda, con el apersonamiento del tercero interesado y no habiendo ejercido la parte demandante su derecho a la réplica, cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 8 de julio de 2024 de fojas 245, se determinó Autos para Sentencia.

III.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo. -

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que, de la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si conforme a la normativa aplicable al caso, fue correcta o no la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023 emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; que anuló obrados; es decir, corresponde determinar si se resguarda el debido proceso de las partes.