SE/0133/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0133/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

IV.1.1. Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 115 inciso II de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el artículo 119 inciso I de la Ley Fundamental; así, el debido proceso tiene tres perspectivas; la primera, es un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; la segunda, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y la tercera, es un principio que regula el desenvolvimiento correcto de los procesos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha expresado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

En el contexto descrito, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales; sino también, abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la Constitución Política del Estado consagra al debido proceso como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; puesto que, el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional; sino que, está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio, precisó: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente...", razonamiento reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.

IV.1.2. Resolución del caso concreto

La actividad y actuación administrativa y en particular las facultades reglamentarias atribuidas por Ley, observaran la jerarquía normativa prevista por la Constitución Política del Estado y las Leyes; de modo tal, que al caso objeto de fundamento, en ejecución del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de los artículos 115 incisos I-II; 116 inciso I; 117 inciso I; 119 incisos I-II y 120 inciso I de la Constitución Política del Estado; puesto que, el derecho al debido proceso, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste, todo ello en el marco del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, que estatuye la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

La aplicación de la normativa constitucional descrita se patentiza con mayor énfasis, en situaciones como en el caso de análisis, donde en instancia administrativa se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de uno de los administrados; en ese sentido la Sentencia Constitucional N° 625/2015 de 15 de junio, expresó: “…el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo éste Tribunal, se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, circunstancia que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos; a mayor abundamiento, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, este derecho es también aplicable al proceso administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional referida.

En el contexto desarrollado y de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que ante la emisión de la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" RL, por memorial de 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de revocatoria; e igualmente David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, por memorial de 20 de octubre de 2002, presentó recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre.

La Dirección Departamental La Paz de la AJAM, emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que desestimó los recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre; empero, de la revisión de la resolución de revocatoria, se advierte que los fundamentos y argumentos están destinados a resolver la impugnación realizada por Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUAÑAJAHUIRA" R.L.; y no así, del recurso de revocatoria interpuesta por David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira; esta omisión en instancia inferior, fue advertida por la AJAM, al constar que la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, valoró y resolvió solo la impugnación presentada por Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" RL, en el entendido que la citada resolución emitió pronunciamiento respecto a la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre de 2022; mas no así, de la nota AJAMD/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre de 2022, que fue objeto de impugnación por parte de David Quispe Machaca en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira; situación que, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, de esta Comunidad.

De la Compulsa de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, a efecto de cumplir con el derecho al debido proceso, derecho a defensa y principio de doble instancia, que rigen el procedimiento impugnatorio administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el Capítulo V artículos 56 al 68 de la LPA, la Resolución Jerárquica impugnada determinó de modo imperativo, la anulación del proceso hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, inclusive; a efecto que, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, asuma el rol de Autoridad de primera instancia; puesto que, en el procedimiento que culminó con anulación de obrados, por decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AJA/DJU/RRJ/26/2022, emitida por la AJAM, ésta Entidad asumido el rol de primera instancia, impidiendo de esa manera, la concreción del principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa, al quedar el proceso sin la posibilidad de revisión de segunda instancia impugnatoria administrativa.

En definitiva  la resolución impugnada, en aplicación del artículo 35 parágrafo I inciso c) de la LPA y artículo 55 del Reglamento de la LPA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, determinó correctamente la Nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, a efecto de cumplir con el principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa del administrado David Quispe Machaca en su condición de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, concretando de esa manera los derechos y principios conculcados en el procedimiento anulado.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se establece que las infracciones acusadas, no son ciertas.