III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de su representante legal, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 94 a 101, en el que expuso los siguientes argumentos:
Ante el vencimiento del plazo de retiro de la mercancía la DIM: la misma, cayó en abandono tácito o de hecho y consecuente incumplimiento de retira, por lo AN/GRPT/FAV/RESADM/12/2023 que, a través de la Resolución Administrativa la Aduana Nacional declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la DIM y se realice el retiro de la mercancía previo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM.
A partir de ese contexto, esta Autoridad recursiva verificó que si bien ENDE -a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020- obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el Articulo 155 del RLGA, lo previsto en el Artículo 153. Inciso b) de la LGA referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma.
Además, en concordancia con lo previsto en la referida normativa, los artículos 65 Parágrafo 1, Numeral 2 de la RD N° 01-012-21 y 47 de la RD N° 01-015-21 prevén que, cuando habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías no se la retira en los plazos establecidos en la LGA y su Reglamento después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.
Marco normativo que permitió a esta Autoridad recursiva establecer que el Sujeto Pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de Importación para el Consumo, tal como se tiene de la misma validación de la DIM que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía, sin embargo, al no haberlo efectuado, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía, sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita.
Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la Resolución Jerárquica ahora objeto de revisión se aclaró que si bien el Articulo 275 del RLGA dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente, al existir la validación y autorización de levante de la mercancía ésta dejó de permanecer en el régimen de depósito, por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.
Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los artículos 115, parágrafo 1. 120, parágrafo I, y 200 del CTB, así como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de ENDE se encontraría en montaje, puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo depósito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de Importación.
Concluye solicitando, declarar IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0895/2023 de 25 de julio.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. Intervención del tercero interesado
- V. Réplica y Dúplica
- VI. Antecedentes administrativos y procesales
- VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
- VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- POR TANTO
