SE/0181/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0181/2024

Fecha: 13-Ago-2024

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al art. 113 de la LGA, el Depósito de Aduana es el Régimen Aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la AN, en lugares destinados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento. En concordancia, el art. 153 del RLGA, reglamenta que los Depósitos de Aduana tienen por objeto el almacenamiento y custodia de las mercancías hasta que se aplique un Régimen Aduanero dentro de los plazos y procedimientos previstos.

El Depósito Transitorio se encuentra previsto en el art. 154.b) del RLGA, disponiendo que es el autorizado por la AN previa constitución de garantías, para el almacenamiento de mercancías, por el plazo máximo de 60 días; disposición que fue complementada por el art. 2 del DS N° 29522, que dispone que en caso de una Empresa Pública Nacional Estratégica, el Depósito Transitorio se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio; asimismo, el mismo precepto, que complementa lo previsto en el art. 155 del RLGA, reglamenta que para Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, el Depósito Transitorio será autorizado en el lugar que señale dicha Empresa, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional, permitiendo la norma que durante el plazo otorgado se pueda realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional.

El art. 115 del RLGA, dispone que las entidades del sector público y las empresas públicas, deberán retirar sus mercaderías de Depósitos Aduaneros en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la autorización de levante, vencido este plazo y en los siguientes quince (15) días hábiles, podrán retirar las mercaderías previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF, vencido este plazo, las mercaderías quedarán en abandono tácito o de hecho; entendiendo que la norma, no hace distinción en cuanto al tipo de Depósito Aduanero.

Las causales del abandono tácito se encuentran previstas en el art. 153 de la LGA, entre estas, el inciso c), dispone que se genera cuando se ha presentado y aceptado la declaración de mercancías y estas no fueron retiradas en el plazo legalmente previsto.

Al respecto, corresponde aclarar que el art. 275 del RLGA, dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en Depósito Transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, disposición que al encontrarse dentro el contenido del parágrafo I del referido artículo, es aplicable a las mercancías que todavía no tienen la aprobación de la AN; en mérito de lo cual, no es aplicable a la mercancía con autorización de levante como acontece en el presente caso.

IX. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

Para resolver el caso concreto, debe considerarse que la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo de 2020, autorizando al Contribuyente el Depósito Transitorio del Almacén Piloto 1 por el periodo de 730 días más un tercio a partir de su emisión.

La Resolución Administrativa que aprobó el Depósito Transitorio de almacén, otorgó todos los derechos y obligaciones que la Ley determina; por ello, debe considerarse que, entre otra regulación, el art. 155 párrafo cuarto del RLGA, dispone: “En el caso de Empresa Pública Nacional Estratégica, la Aduana Nacional autorizará la constitución de depósito transitorio en el lugar que señale dicha empresa, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía, conforme al Artículo 151 de la Ley Nº 1990. Durante este plazo se podrá realizar la instalación de la maquinaria o unidad funcional y, en su caso, el reembarque para sustitución. La importación para el consumo deberá realizarse bajo la modalidad de despacho general.” (Resaltado añadido).

La normativa citada es aplicable al Contribuyente, porque está constituida como una Empresa Nacional Estratégica conforme determina el DS N° 29644 de 16 de julio de 2008.

Ejerciendo el derecho otorgado por el citado precepto citado, el Contribuyente señaló que el Depósito Transitorio es el mismo lugar en el que se desarrolla el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA”; aspecto que, no genera afectación alguna a ninguna de las partes; por el contrario, este extremo está dispuesto expresamente dentro de la permisión legal.

Asimismo, debe considerarse que, el referido art. 155 del RLGA, permite al Contribuyente realizar la instalación de la Unidad Funcional, calificación que fue otorgada por la AN en la Nota AN-USO-GC N° 034/2020 de 9 de enero; por ello, el Contribuyente realizó la instalación del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA”.

En el análisis de la Resolución Jerárquica AGIT-0895/2023 de 25 de julio, se expuso la normativa que sustenta el abandono tácito o de hecho declarado por la AN, señalando que el abandono realizado por el Contribuyente, se produjo dentro el parámetro de lo previsto en el art. 275.II del RLGA, que dispone que las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con levante autorizado, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del plazo legalmente previsto; extremo que, también ha sido expuesto al momento de contestar la demanda, porque indicó que en aplicación a la verdad material, no se ha realizado el retiro físico de la mercancía del depósito transitorio.

El análisis que realizó la AGIT sobre la normativa es correcto; empero, no consideró que la aplicación real y estricta de esa normativa no es posible; puesto que, no tomó en cuenta que el lugar de depósito, también es el lugar donde se está ejecutando el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA”; por consiguiente, no es posible que para no caer en abandono tácito o de hecho, el Contribuyente tenga que desmontar todo el Proyecto, sólo para cumplir un requisito formal y luego tener que realizar nuevamente el armado de toda esa infraestructura; más aún, si consideramos los muestrarios fotográficos de fs. 30 a 31 de los antecedentes de impugnación administrativa, (no observados ni refutados en su momento), que advierten que la planta donde funciona el Proyecto, es una estructura de gran magnitud, en la que se encuentra las tuberías de vapor de uso industrial contenidas en la DIM DI-2022-542-2095270, que son parte de la Unidad Funcional conforme a la nota AN-USO GS N° 034/2020 de 9 de enero.

Para la resolución del caso, es necesario considerar la jurisprudencia contenida en la SCP 0083/2018-S3 de 26 de marzo, que determinó: “Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376).” (Resaltado añadido).

Corresponde considerar esta jurisprudencia vinculante, porque la normativa aduanera determina que autorizado el levante de la mercadería, ésta debe ser retirada del Depósito Aduanero dentro del plazo legal; empero, esto se convierte en una extrema formalidad en el presente caso, que afecta el derecho sustancial del Contribuyente, cuando se constata que se autorizó un Depósito Transitorio en el mismo lugar donde se realiza el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA” y que las mercaderías importadas son para el funcionamiento de la mismas; aspecto que, imposibilita se realice el retiro de la mercancía importada, porque conllevaría una afectación significativa de costo y de funcionamiento del Proyecto, sólo para efectuar el cumplimiento legal y formal; que en los hechos, no afecta ni restringe las facultades o atribuciones de la AN, entendiendo que el procedimiento de importación se encuentra concluido y no existe mercancía que este bajo el control de la AN.

Lo expuesto no fue considerado por la AGIT, que se limitó a realizar la exposición de las normas y la exposición del incumplimiento ocurrido, sin considerar la relevancia y las consecuencias de su aplicación al caso concreto; tampoco, analizó las afectaciones o agravios que el Contribuyente causó por el supuesto incumplimiento del retiro de las mercancías; aspectos que, no pueden ser considerados sólo como el ritualismo legal del cumplimiento de esas formalidades, sin considerar la aplicación de la justicia en cuanto a los hechos que se analizan y sopesar si la aplicación normativa genera una mayor afectación a la Empresa Nacional Estratégica ocasionando de manera indirecta una repercusión económica al Estado, sólo para el cumplimiento de procedimiento administrativos aduaneros que en el caso no generaría mayor afectación o perjuicio.

Es necesario considerar que el abandono de hecho o tácito está definido en el Anexo del RLGA como: “…el acto mediante el cual la administración aduanera declara abandonada en favor del estado las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo el control de la aduana fuera de los plazos establecidos por la ley y su reglamento” Sic.; comprendiendo que, el abandono de hecho o tácito, es la sanción que se impone al importador que deja la mercancía en control de la Aduana, evitando de esta manera que la Aduana tenga una obligación de cuidado de la mercancía dentro de sus almacenes; aspecto que, en el caso no acontece, porque el Depósito Aduanero autorizado estaba bajo el cuidado del mismo Contribuyente y desde el momento que se autorizó el levante, la AN no realizó, ni ejerció acciones de control o de alguna atribución; aspecto que, denota que se está afectando una Empresa con participación Estatal, sólo por el cumplimiento de una norma que materialmente no es posible o que en su caso generaría repercusiones al mismo Estado.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda; se concluye que, sobre la base de la aplicación de las normas que corresponden, es evidente que la AGIT al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0895/2023 de 25 de julio, confirmando la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/12/2023 de 1 de enero; incurrió en error y aplicación indebida de normas tributarias, porque no consideró el impedimento y afectación que causaría el levantamiento de la mercadería importada, que es parte del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA” y que en su caso podría generar un perjuicio a los intereses del Estado; por lo que, se concluye que la demanda del Contribuyente, se encuentra probada.