CONSIDERANDO II
II.1.- De la contestación a la demanda.
II.2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representada por Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, mediante memorial de fs. 129 a 133 contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1. En cuanto a la infracción grave de modificación de la condición esencial del lugar de entrega de premios.
Según el Acta Nº 17/2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública Nº 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Maritza Bernal Viera de Antelo, el acto de entrega del premio ofertado se realizó en las instalaciones de la empresa Fair Play SRL, ubicada en la Avenida Pedro Rivera Méndez, entre Avenida Beni y Alemana Nº 3050, el día 10 de febrero de 2021 a horas 15:00 y no se procedió a la entrega del premio debido a la inasistencia del ganador, quien radica en la ciudad de La Paz. Certifica y firma el Acta para constancia, únicamente la referida Notario de Fe Pública.
En consecuencia, se evidencia que el lugar donde se entregó los premios ofertados, no coincide con el lugar fijado en el proyecto de desarrollo de la Promoción Empresarial "ConTopper"; es decir, que el acto de entrega de premio no se realizó en la Sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz, ubicada en la Av. Cristo Redentor Nº 656 programado, sino en las instalaciones de la empresa Fair Play S.R.L., ubicadas en la Avenida Pedro Rivera Méndez, entre Avenida Beni y Alemana Nº 3050, que no estaba autorizada.
La empresa administrada a lo largo de su defensa, sostiene que el acto de entrega de premios se realizó en el lugar programado, al efecto presentó la Declaración de la Notario de Fe Pública, Maritza Bernal Viera de Antelo, denominada "Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021 de constancia de entrega de premios de la Promoción Empresarial #ConTopper ejecutada por la empresa Fair Play S.R.L.", realizada el 31 de enero de 2022; según este documento, el acto de entrega de premios de la referida promoción empresarial se realizó en la Sucursal del proveedor Honda ubicada en la Av. Cristo Redentor Nº 656 de la ciudad de Santa Cruz.
A fs. 257, presentó la Declaración Voluntaria Nº 36/2022 de 20 de abril, de la Sra. Maritza Bernal de Antelo, señalando que, por error involuntario consignó en el Acta Nº 17/2021, la entrega de premios en las oficinas de Fair Play S.R.L. ubicadas en la Avenida Pedro Rivera Méndez entre Avenida Beni y Alemana Nº 3050, siendo lo correcto en la Sucursal Honda de la Av. Cristo Redentor Nº 656 de Santa Cruz.
Asimismo, a fs. 154 presentó la Declaración Voluntaria Nº 91/2022, de 24 de marzo, del ciudadano Denilzon Antonio Urquiza Ramos, quien presta sus servicios en la Sucursal Honda de la ciudad de Santa Cruz y declaró que la Notaria de Fe Pública, Maritza Bernal Viera de Antelo, el 10 de febrero de 2021, a horas 15:00, se hizo presente en la Sucursal Honda ubicada en la Av. Cristo Redentor Nº 656 de la ciudad de Santa Cruz, para llevar a cabo el acto de entrega de premios de la promoción empresarial "#ConTopper". Asimismo, acompaña fotografías a fs. 84-85 de obrados, donde la Notario de Fe Pública aparece en una tienda de Motocicletas.
Al respecto, de acuerdo a la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, el Notario de Fe Pública, tiene la atribución de dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que las y los interesados soliciten y tiene el deber de cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad y neutralidad.
De acuerdo a lo anterior, las declaraciones juradas de la misma Notario de Fe Pública Maritza Bernal Viera de Antelo y del dependiente de la Sucursal Honda, Denilzon Antonio Urquiza Ramos, fotografías y demás documentos, contrarios al contenido registrado en el Acta N° 17/2021 de fs. 46, no tienen valor probatorio alguno, más aún si fueron obtenidos o producidos casi a un año de lo sucedido del evento examinado, acto de entrega de premios de 10 de febrero de 2021.
En ese sentido, lo que hizo la empresa administrada fue cambiar el lugar de entrega de premios fijado en el Proyecto de desarrollo de la promoción empresarial autorizada.
Consiguientemente, en la ejecución de la Promoción Empresarial "#ConTopper", la empresa Fair Play SRL, sin que exista Resolución o autorización expresa de la AJ, modificó materialmente una de las condiciones esenciales de la citada promoción autorizada mediante la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00001-21, en cuanto al lugar de entrega del premio ofertado, incurriendo en la infracción grave de modificación de las condiciones esenciales de la promoción empresarial autorizada, tipificada y sancionada con una multa de 10.000 UFV's por el art. 28, parágrafo I, núm. 3 inc. g), de la Ley Nº 060.
2. En cuanto a la infracción leve de no haber remitido el libro en plazo de entrega de premios.
El art. 27 parágrafo VII de la Resolución Regulatoria N° 01-00004-19, establece el procedimiento de entrega de premios a los ganadores de las promociones empresariales.
En el caso concreto, la empresa Fair Play, de acuerdo al Proyecto de Desarrollo de la Promoción Empresarial "#ConTopper", realizó el acto de entrega de premios el día miércoles 10 de febrero de 2021, por lo que, el período de caducidad para el recojo de los premios empezó a computarse a partir del día jueves 11 de febrero del mismo año y concluyó el día lunes 12 de abril de 2021.
Consiguientemente, el plazo de diez días hábiles siguientes al período de caducidad, vencía el día 26 de abril de 2021; sin embargo, de acuerdo a la revisión del expediente administrativo, no existen evidencias que la empresa Fair Play hubiese remitido dentro de este plazo el libro de registro de premios entregados en período de caducidad, tal como se afirma en el recurso jerárquico; de acuerdo a la nota cursante a fs. 54 de obrados, la empresa administrada remitió el libro de registro de entrega de premios en período de caducidad, recién el día 7 de febrero de 2022, a requerimiento de la AJ, casi a un año de vencido el plazo.
Consiguientemente, la empresa Fair Play incumplió el deber que le fue atribuido por lo dispuesto en el art. 27, parágrafo VII, cuarto párrafo, de la Resolución Regulatoria Nº 01-00004-19
3. La demanda contenciosa administrativa afirma que no se valoró sus pruebas.
La empresa Fair Play, en su demanda contenciosa administrativa, enfatiza y redunda que sus pruebas con relación al cargo de modificación de la condición esencial del lugar de entrega de premios, no fueron consideradas; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y conforme consta por la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, consta que cada una de ellas fue descrita, apreciada o valorada y como consecuencia de esta labor, se concluyó que las mismas no prueban que el acto de entrega de premios se hubiese realizado en la Av. Cristo Redentor Nº 656, programada en el proyecto de desarrollo de promoción empresarial, porque son documentos que fueron elaborados casi a un año después de realizado el acto de entrega de premios.
