VISTOS
La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 63, subsanada de fs. 68 a 69, interpuesta por la Sociedad Comercial FAIR PLAY SRL, representada por Diego Alberto Sakal, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representada por Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García; impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 007 de 16 de febrero de 2023 de fs. 27 a 38; el Auto de 2 de junio de 2023 de fs. 71, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 129 a 133; el memorial de contestación del tercero interesado de fs. 248 a 258; los escritos de réplica de fs. 180 a 184 y dúplica de fs. 188 a 190; el decreto de autos para sentencia de fs. 299; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. 1. Antecedentes administrativos y procesales.
La Autoridad de Juegos (AJ) en base a la Orden de Fiscalización OFPE-DRCB 0151/2021 de 30 de noviembre, procedió a la fiscalización de la Promoción Empresarial "ConTopper", autorizada mediante la Resolución Administrativa Nº 05-00001/2021 de 7 de enero, emitiéndo los Informes Nº 141/2022 de 18 de febrero y Complementario Nº 637/2022 de 22 de julio, que determinaron que la empresa Fair Play SRL, no cumplió con la normativa vigente.
La AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00011-22 de 29 de julio de 2022, que estableció que la empresa Fair Play SRL, en la ejecución de la Promoción Empresarial "ConTopper", según el Acta de verificación notarial de entrega de premios Nº 17/2021, el acto fue realizado en instalaciones de la empresa Fair Play SRL, ubicada en la Av. Pedro Rivera Méndez N° 3050, entre Av. Beni y Alemana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando el lugar de entrega de premios estaba autorizado en la Sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz, ubicada en la Av. Cristo Redentor N° 656, modificando el lugar de entrega de premios e incurriendo en la infracción grave prevista por el art. 28, parágrafo I, núm. 3, inc. g), de la Ley N° 060, sancionada con la multa de 10.000 UFV's; asimismo, el Libro de Registro de Premios entregado en el período de caducidad, no fue remitido dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización del período de caducidad, por lo que, vulneró lo dispuesto por el parágrafo VII del art. 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00004-19 de 4 de octubre de 2019, incurriendo en la infracción leve sancionada con la multa de 2.000 UFV's, concordante con el art. 28, parágrafo I, núm. 4, inciso b), de la Ley N° 060. En consecuencia, se dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra la empresa Fair Play SRL, concediendo el plazo de 10 días para la presentación de pruebas y alegaciones de descargo y/o pague las multas impuestas.
Notificada la empresa Fair Play con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00011-22, el 16 de agosto de 2022 presentó descargos alegando que el acto de entrega de premios se llevó a cabo en las instalaciones de Honda, ubicadas en la Av. Cristo Redentor N° 656 de la ciudad de Santa Cruz y no como se menciona erradamente en el Acta de entrega de premios N° 17/2021, error que fue subsanado por la misma Notaria de Fe Pública, con la emisión de la certificación denominada Aclarativa al Acta Notarial N° 17/2021 de constancia de entrega de premios de la promoción empresarial "ConTopper", corroborada con las fotos adjuntas; con relación a la infracción leve, el premio fue entregado en el periodo de caducidad, conforme se demuestra con la copia del Libro de Registro de Entrega en período de caducidad adjuntada y que se encuentra en poder de la Institución.
La AJ, el 12 de septiembre de 2022, emitió la Resolución Sancionatoria N° 10-00015-22, que determinó que la empresa modificó las condiciones esenciales de la promoción empresarial autorizada con relación al lugar de entrega de premios, cuando el acto debió realizarse en la Sucursal del proveedor Honda, ubicada en la Av. Cristo Redentor N° 656 de la ciudad de Santa Cruz y fue realizada en las instalaciones de la empresa Fair Play, ubicadas en la Av. Pedro Rivera Méndez N° 3050 entre Av. Beni y Av. Alemana de la misma ciudad y no cumplió con remitir a la AJ, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al periodo de caducidad, el Libro de registro de entrega de premios en periodo de caducidad; por lo que, vulneró el párrafo cuarto del parágrafo VII del art. 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00004-19. En consecuencia, resolvió ratificar contra la empresa Fair Play SRL, la comisión de la infracción grave sancionada con la multa de 10.000 UFV's, prevista por el art. 28, parágrafo 1. núm. 3. inciso g) de la Ley Nº 060 y la infracción leve sancionada con la multa de 2.000 UFV's, prevista por el Articulo 28, parágrafo 1, núm. 4, inciso b), de la Ley Nº 060
Contra dicha resolución sancionatoria, la empresa Fair Play, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que, respecto a la infracción grave, el Acta Notarial N° 17/2021 de entrega de premios de la Promoción Empresarial "ConTopper", fue aclarada por la misma Notaria de Fe Pública, que estuvo en el evento de entrega de premios y las fotos presentadas demuestran que el premio fue entregado en la sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz; en cuanto a la infracción leve, el libro de registro de entrega de premios en el período de caducidad, fue presentada y se encuentra en poder de la Institución; en consecuencia, la empresa cumplió con la normativa específica de la promoción empresarial autorizada y no se le puede atribuir ninguna infracción administrativa.
El 10 de noviembre de 2022, la AJ emite la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria N° 08-00058-22, que confirmó la Resolución Sancionatoria.
Contra dicha resolución, la empresa administrada interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 007/2023 de 16 de febrero, que Confirmó Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria N° 08-00058-22 de 10 de noviembre de 2022.
En ese contexto, el representante de Fair Play SRL, formuló la demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
2.1. valoración incorrecta de la prueba de descargo, que vulnera el principio de verdad material.
Realizando una introducción respecto al principio de verdad material y citando jurisprudencia constitucional y normativa nacional, argumento lo siguiente:
1.- Los documentos consistentes en: Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021; Declaración Voluntaria Nº 91/2022 de 24 de marzo; Declaración Voluntaria Nº 36/2022 de 20 de abril; Fotos de la Notaria de Fe Pública Nº 96; que a criterio de la autoridad jerárquica, no son suficientes; por ende, no tienen valor probatorio alguno; es contrario a las normas constitucionales y especiales, como la Ley Nº 483, debiendo tomar en cuenta que la finalidad es la búsqueda de la verdad material.
A los fines del punto anterior, ratifican los argumentos del recurso jerárquico que fueron atendidos vagamente y no en su cabalidad; al respecto señala:
a) La Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021 de constancia de entrega de premios de la promoción empresarial “Contopper”, ejecutada por la empresa Fair Play, fue mal valorada; toda vez que, que este documento está totalmente identificada y ligada al acta de entrega de premios Nº 17/2021, en el que la notaria de fe pública se ratificó en el tenor íntegro del acta notarial de constancia de entrega de premios de la promoción “Contopper” Nº 17/2021, constituyendo parte integrante e inseparable de la misma, cumpliendo con la finalidad por la que fue celebrada; es decir, subsanar el error en la redacción, respecto del lugar de entrega de premios, siendo lo correcto la sucursal del proveedor Honda, ubicada en la Av. Cristo Redentor N° 656 de la ciudad de Santa Cruz.
Por otro lado, el Acta Notarial Nº 17/2021 de constancia de entrega de premios de la promoción empresarial “Contopper”, ni las otras actas notariales acompañadas, cuentan con una sentencia de nulidad, por tanto, tiene plena validez para la vida jurídica
b) La Declaración Voluntaria Nº 91/2022 de 24 de marzo, que constituye prueba fehaciente de lo ocurrido el 10 de febrero de 2022 y corrobora la existencia de un error en el Acta Nº 17/2021.
c) La Declaración Voluntaria Nº 36/2022 de 20 de abril, efectuada por Maritza Bernal de Antelo ante la Notaría de Fe Pública Nº 68 del municipio de Santa Cruz, manifestó: “(…) 4.- Que, con respecto al error involuntario, éste se debió al momento de la redacción utilice la plantilla de Acta Notarial (modelo de acta) que realizo para la empresa Fair Play SRL, no realizando el cambio en la dirección consignada en la plantilla por la dirección correcta.
5.- Que, para subsanar el error cometido en la redacción del Acta de Entrega de Premio, procedo a redactar una Aclarativa al Acta Notarial N° 17/2021 sobre la corrección de la dirección del Acta de Entrega De Premios de la Promoción Empresarial #Contopper Ejecutada por La Empresa Fair Play SRL de fecha 31/01/2022, indicando que por equivocación de taipeo se menciona la dirección de la oficina de la Empresa Fair Play y posterior aclaración sobre la dirección correcta de la Entrega de Premio realizadas en Oficinas de la Empresa Honda de la ciudad de Santa Cruz misma que está ubicada en: Av Cristo Redentor 656 (Tercer Anillo) de la ciudad de Santa Cruz.
6.- Que, en honor de la verdad, como Notaria de Fe Publica, ratifico que el evento de ENTREGA DE PREMIOS mencionado párrafos arriba, se llevó sin ningún problema, mencionando la inasistencia del ganador ya que radicaba en la ciudad de La Paz, premio que debería ser recogido dentro de los meses asignados por la Autoridad del Juego. (...)”; prueba que, según la AJ no es suficiente.
d) Respecto al hecho de la subsanación de errores por parte de la Notaria de Fe Púbica.
Una de las obligaciones y atribuciones de los notarios de fe pública, es dar fe pública de los actos y hechos que los interesados soliciten; por tanto, es totalmente legítimo que, al haber tomado conocimiento del error en la redacción del acta, la notaria pueda aclarar esta circunstancia, tal como ocurrió al emitir la correspondiente Aclarativa del Acta Notarial Nº 17/2021 de constancia de entrega de premios.
e) Con relación a las fotografías presentadas en calidad de prueba.
Esta prueba acredita que el acto de entrega de premios fue realizado en la Sucursal del proveedor Honda, ubicada en la Av. Cristo Redentor Nº 656 de la ciudad de Santa Cruz el 10 de enero de 2021 en presencia de la Dra. Maritza Bernal de Antelo Notaría de Fe Pública Nº 96 de la ciudad de Santa Cuz
f) La Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, contempla como principio la Inmediación, el cual no fue mencionado en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-00058-22 de 10 de noviembre de 2022, ni tomado en cuenta al momento de la valoración de los descargos presentados en su momento, vulnerando derechos e intereses de la empresa Fair Play SRL, entre estos principios se encuentran el de legalidad, garantía jurisdiccional y seguridad jurídica.
Asimismo, son fines de la citada ley: 1.- Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negociaciones; y 2.- Garantizar la responsabilidad con respecto a los servicios del notario de fe pública
2.- La Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 007/2023 de 16 de febrero, omitió ciertos aspectos que fueron en contra de los derechos e intereses del demandante.
La Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria Nº 08-00026-22 de 3 de junio de 2022, no sólo dispuso anular obrados, sino también dispuso la devolución del monto empozado en la cuenta de la AJ (12.000 UFV´s), por concepto de garantía de representación para el recurso de revocatoria; este aspecto fue omitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, ya que hasta la fecha, no se ha acatado dicha disposición y no se subsanó dicha irregularidad; contrariamente, cobraron la multa, solicitaron la actualización del monto de la multa en UFV´s y decretaron el archivo de obrados.
Posteriormente, solicitaron ante la AJ la devolución de los 12.000 UFV´s, petitorio que fue rechazado, mencionando que dicha la resolución podía ser impugnada en el plazo de 10 días, entre tanto, no corresponde la devolución.
Al respecto, el demandante hizo énfasis que, para exigir dicha devolución, no es requisito la interposición del recurso de revocatoria; así estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1905/2013; por tanto, no existe base legal que ampare el accionar arbitrario de la AJ Cochabamba, al no dar lugar a la devolución del monto empozado en la cuenta de la AJ.
3-. Con relación a la infracción leve aludida por la autoridad demandada
Respecto a la presunción de la comisión de una infracción leve de 2.000 UFVs, por no remitir a la AJ el libro de registro de entrega de premios, dentro el plazo de diez dias hábiles, computables a partir del día siguiente hábil del vencimiento del periodo de caducidad, mencionó que, el premio fue entregado dentro del periodo de caducidad, como así lo demuestra la copia del libro de registro de entrega en periodo de caducidad, adjuntada en copia legalizada.
Por otro lado, señaló que no aplica a este caso, la tipología administrativa de infracción y menos su sanción, por lo que en virtud al principio de verdad material contemplado en el Art. 4, inciso d) de la Ley Nº 2341, solicitó la valoración de la prueba presentada, que demuestra de forma fehaciente que la sociedad comercial FAIR PLAY SRL, ha dado cumplimiento a la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00001-21 de 7 de enero de 2021; por lo que, no corresponde la aplicación de sanción alguna.
1.2.4. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución Ministerial impugnada y deliberando en el fondo se declare no ha lugar la multa impuesta, con costas y costos.
