SE/0136/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0136/2024

Fecha: 06-Sep-2024

POR TANTO

En ese sentido, el Acta Nº 17/2021, refleja la verdad material de los hechos sucedidos, mientras que la prueba de descargo presentada durante la sustanciación del proceso sancionador, fue elaborada, casi a un año de suscitado los hechos y se presume que fue para invalidar el referido Acta Nº 17/2021 y no asumir responsabilidad alguna por la infracción administrativa.

Por otra parte, la demanda contenciosa administrativa, en cuanto a la infracción administrativa leve atribuida a Fair Play, no expresa qué partes de la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, no está conforme a ley, ni explica los motivos por los cuales no se adecuarían al ordenamiento jurídico vigente, tampoco menciona qué partes o en qué aspectos existiría una inadecuada apreciación o valoración de las pruebas, ni en qué aspectos se hubiese aplicado indebidamente la norma jurídica vigente en materia de juegos de lotería y de azar.

Por otra parte, con relación a la garantía, depósito o pago de la multa de 12.000 UFV's, a causa de la existencia del proceso sancionador anulado, es un tema que debe ser reclamado directamente ante la AJ, para su devolución o rechazo por escrito, a fin de que la empresa perjudicada pueda ejercer las acciones de defensa que correspondan conforme a ley, por lo que, no es parte del proceso sancionador que se revisa en revocatoria, jerárquico y ahora, a través de la demanda contenciosa administrativa.

4. Legalidad de la Resolución Ministerial Jerárquica recurrida e inexistencia de causales para su revocatoria o nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

La Resolución Ministerial Jerárquica recurrida, de manera fundamentada resolvió el recurso jerárquico en apego al ordenamiento jurídico vigente y valoró las pruebas de cargo y las pruebas presentadas por la empresa accionante, por lo que no incurre en ninguna nulidad sancionada por el art. 35 de la Ley N° 2341.

II.6. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta; con costas y costos.

II.7. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 248 a 258, la representante de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ señaló que, en todo momento se ha actuado en plena observancia del debido proceso, en respeto de los derechos del administrado y en el marco de legalidad, de las cuales el administrado tuvo conocimiento, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad y/o conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, por ello, corresponde a este Tribunal Supremo, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. De la problemática planteada.

Ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece, que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por el Ministerio de Económica y Finanzas Públicas al pronunciar la resolución ministerial hoy impugnada, referidas al desarrollo de una promoción empresarial, además de imponerle sanciones en contra de la normativa.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Conforme a la problemática planteada, corresponde resolver la causa de manera conjunta al ser los hechos similares entre sí, conforme lo siguiente:

Es preciso referirnos previamente a la normativa aplicable a ese efecto, conforme a los argumentos y entendimiento de orden legal, se procede a citar las siguientes normativas que encuadran para la fundamentación del caso de autos.

El art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

Habiendo sido identificada la problemática, es necesario previamente establecer que la Ley Nº 060 de Juegos de Lotería de Azar, de 25 de noviembre de 2010, en su art. 1, refiere que tiene por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, asimismo el art. 7 de la misma Ley: “Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en la venta o captación de clientes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados mediante sorteos o por azar, siempre que el acceso al sorteo no implique un pago por derecho de participación.

A su vez el art. 19 de la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, establece: "(Modificación a las condiciones esenciales del juego de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales). La persona individual y colectiva, pública o privada, que desarrolle juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales, que modifique las condiciones esenciales de los mismos en función de las cuales se ha concedido la licencia de operaciones o autorización, constituye infracción grave sancionada con multa de 10,000.00 UFV's (Diez Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)."

El art. 27 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00004-19 de 4 de octubre de 2019, señala: "VII. Publicación de ganadores: En todos los casos de entrega de premios donde se haya identificado al o los ganadores y ante la inconcurrencia de éstos para recoger el premio, el administrado deberá publicar en sus dependencias la lista de ganadores en lugar visible, accesible y de mayor concurrencia, por el periodo de dos (2) meses computables a partir del día siguiente hábil de la fecha de entrega de premios, conforme establece el tercer párrafo del Artículo 24 del Anexo del Decreto Supremo Nº 0781

El período de dos (2) meses para el recojo del premio establecido precedentemente se computará a partir del día siguiente hábil de la fecha de entrega de premios.

En el período establecido el ganador podrá reclamar y recoger el premio, sin necesidad de intervención de Notario de Fe Pública, a la presentación de los requisitos o medios que acrediten su derecho al premio, a este efecto el administrado solicitará la fotocopia de la cédula de identidad, y llevará un libro de registro de entrega de premios en el período de caducidad que deberá contener mínimamente la identidad del o los ganadores, lugar y fecha de entrega de premios, descripción del premio, y la información que sea requerida en la respectiva Resolución de Autorización, no siendo limitativa la información detallada precedentemente.

Concluido el período de dos (2) meses para el recojo del premio, el administrado deberá remitir ante la Autoridad de Fiscalización del Juego el libro de registro de premios entregados en el período de caducidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes computables a partir del día siguiente hábil del vencimiento del período de caducidad, el libro deberá ser presentado en original o copia autenticada por el tenedor del mismo."

El art. 21, numeral 4 del Reglamento a la Ley Nº 060, refiere: “(REQUISITOS). Podrán solicitar autorización para el desarrollo de promociones empresariales las personas naturales y sociedades comerciales matriculadas en el Registro de Comercio, cumpliendo los siguientes requisitos: 4. Proyecto de desarrollo de la promoción, con especificación del periodo de duración; modalidad de premiación; lugar, fecha y modalidad de sorteo; premio ofertado con indicación del valor comercial del mismo; y, lugar y fecha de entrega de premios”.

Asimismo, el art. 22 del referido reglamento dispone que la Autoridad del Juego dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de recibida la solicitud con el cumplimiento pleno de los requisitos señalados anteriormente, mediante Resolución Administrativa motivada, autorizará la promoción o rechazará la solicitud.

En ese sentido, el art. 28-I, núm. 3, inc. g) de la mencionada Ley, determina las infracciones administrativas de la siguiente manera: “I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley. (…) 3. Son infracciones graves de los operadores de juegos de lotería y azar, y de quienes cuenten con autorizaciones, sancionadas con multa de UFV´s 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), las siguientes: (…) g) Modificar las condiciones esenciales de juegos de lotería y de azar, en función de las cuales se han concedido las licencias o autorizaciones”.

Bajo dicha normativa, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Autoridad del Juego emitió la Resolución Administrativa de Autorización Nº 05-00001-21 de 7 de enero de 2021, que autorizó el desarrollo de la promoción empresarial denominada “CONTOPPER” promovida por la empresa Fair Play SRL, del 11 de enero al 10 de febrero de 2021.

Se evidencia que la referida promoción consistía en el sorteo de una motocicleta marca Honda Navi, o su equivalente en moneda nacional (Bs,15.312,00), entre todas las personas que realicen una compra mayor o igual a Bs.250.- de cualquier producto de la marca Topper y solo en las tiendas de Fair Play; la fecha del sorteo se determinó para el 3 de febrero de 2021 y la entrega de premios el 10 de febrero del mismo año a horas 15:00, en el lugar señalado en el proyecto de desarrollo de la promoción empresarial; es decir, en la Sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz, ubicada en la Av. Cristo Redentor Nº 656 (tercer anillo), al respecto, se advierte que al haber sido notificado Fair Play SRL con la Resolución Administrativa de Autorización Nº 05-00001-21 de 7 de enero de 2021, tenía la obligación de cumplir con las condiciones esenciales de la misma, entre ellas con el lugar de la entrega de los premios, conforme se indicó precedentemente (Av. Cristo Redentor Nº 656), salvo cualquier modificación autorizada mediante resolución por la AJ; sin embargo, del Acta Nº 17/2021 (de Verificación Notarial de Entrega de Premios al Ganador de la Premiación Empresarial Denominada “CONTOPPER”, ejecutada por la empresa Fair Play SRL) de 10 de febrero de 2021, elaborada por la Notaria de Fe Pública Nº 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Maritza Bernal Viera de Antelo, se evidencia que dicho acto de entrega de premios, se realizó en dependencias de la empresa Fair Play SRL, ubicada en la Av. Pedro Rivera Méndez entre Av. Beni y Alemana Nº 3050, lugar distinto al previsto en el proyecto de desarrollo de la promoción empresarial “CONTOPPER”; aspecto, que demuestra que Fair Play SRL, incumplió con la Resolución Administrativa de Autorización Nº 05-00001-21, que se encontraba vigente y no había sido modificada, en cuanto al lugar de la entrega del premio, incurriendo en la infracción administrativa contenida en el art. 28.I, numeral 3, inciso g) de la Ley Nº 060, “(…) modificación de las condiciones esenciales de juegos de lotería y de azar en función de las cuales se han concedido las licencias o autorizaciones”, que es sancionada con la multa de 10.000 UFV´s, determinación que fue correctamente confirmada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al verificarse que Fair Play SRL, modificó las condiciones esenciales de la promoción especial de manera unilateral y sin autorización de la Autoridad del Juego, cometiendo una infracción grave.

Ahora, respecto de la prueba de descargo presentada por Fair Play, consistes: Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021; Declaración Voluntaria Nº 91/2022 de 24 de marzo; Declaración Voluntaria Nº 36/2022 de 20 de abril; Fotos de la Notaria de Fe Pública Nº 96; que, a criterio de la empresa demandante, la autoridad jerárquica no les dio el valor legal correspondiente al señalar que son suficientes, aspecto que vulneraría el principio de verdad material.

Del análisis de la Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021, en la parte pertinente señala: “ACLARACION.- El Acto de entrega de premios correspondiente a la promoción CONTOPPER ejecutada por la empresa FAIR PLAY SRL misma que cuenta con la Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00001-21 de fecha 7/01/202, realizado en fecha 10 de febrero del año 2021, a horas 15:30 p.m., en la ciudad de Santa Cruz, fue llevado a cabo en Sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz, misma que está ubicada en: Av. Cristo Redentor 656 (Tercer Anillo) de la ciudad de Santa Cruz, lugar donde me hice presente a objeto de constatar la entrega efectiva del premio. Sin embargo, al ser un ganador que radicaba en la ciudad de La Paz, se dejó en constancia de la inasistencia del ganador al evento, y se estableció que se procederá la entrega del premio dentro del periodo de caducidad, debiendo el ganador apersonarse con su carnet de identidad a la sucursal Honda de la ciudad de la Paz, misma que está ubicada en Av. Costanera #29, Zona Calacoto en la ciudad de La Paz”

De la referida acta, se constató que fue emitida por la Notaria de Fe Pública, Maritza Bernal Viera de Antelo el 31 de enero de 2022, en el ACLARÓ que el acto de entrega de premios correspondientes a la promoción empresarial “Contopper”, ejecutada por la empresa Fair Play SRL, fue llevado a cabo en la Sucursal del proveedor Honda de la ciudad de Santa Cruz, ubicada en la Av. Cristo Redentor 656 (Tercer Anillo) de la ciudad de Santa Cruz, ratificándose en el resto del contenido del Acta Notarial Nº 17/2021 de 10 de febrero.

Al respecto, la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014, señala en su art. 48: “(SUBSANACIÓN DE ERRORES). I. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción en los documentos notariales, sólo podrán ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público; II. Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaria o el notario.

Asimismo, en su art. 49 prevé: “(ACLARACIONES, ADICIONES, MODIFICACIONES O CANCELACIONES). El instrumento público protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otro instrumento público protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el primigenio.” (Las negrillas fueron añadidas)

En ese entendido, la Aclarativa al Acta Notarial Nº 17/2021, no cumple con lo previsto en la normativa descrita; pues, no consta la aceptación firmada de los interesados (Fair Play SRL); tampoco, con la constancia de la aclaración o de la modificación en el documento primigenio (Acta Notarial Nº 17/2021 de 10 de febrero), no contiene nota marginal alguna de corrección de errores o rectificaciones; además que, la aludida Acta Notarial Nº 17/2021, data del 31 de enero de 2022; es decir, que fue labrada después de más de 11 meses de haberse labrado la acta primigenia, aspecto que infringe la citada normativa, además del principio de inmediación, previsto en el art. 2 de la Ley del Notariado.

En ese contexto, si bien la ley faculta a los notarios subsanar errores materiales, omisiones, defectos de forma y errores de redacción en los documentos notariales, estas deben efectuarse hasta antes de constituirse en instrumento público, conforme prevé el art. 3, núm. 3 de la Ley del Notariado que señala: “Eficacia del instrumento público: El instrumento público alcanza eficacia jurídica desde el ingreso al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico.”; en el caso de autos, la empresa Fair Play, advertido del error en el acta original Nº 17/2021 de 10 de febrero de 2021, debió solicitar a la Notaria de Fe Pública, la corrección o complementación en su debido momento y no esperar casi un año para efectuar esta aclaración; concluyéndose, que la autoridad jerárquica realizó una correcta valoración de la referida prueba.

Situación similar ocurrió con la Declaración Voluntaria Nº 91/2022 de 24 de marzo; Declaración Voluntaria Nº 36/2022 de 20 de abril; poque dichas pruebas fueron presentadas después de haber transcurrido más de un año del acto de entrega de premios al ganador de la premiación empresarial denominada “CONTOPPER”, que fue ejecutada por la empresa Fair Play SRL el 10 de febrero de 2021; por consiguiente, perdió toda la eficacia jurídica, al haber sido presentado de manera tardía.

Lo mismo sucede con las fotos presentadas en calidad de prueba de descargo, que también fueron presentadas después de un año del acto de la premiación, máxime, si en ellas solo se observa el interior de una tienda con varias motocicletas, sin evidenciarse la fecha, hora y el lugar donde fueron fotografiadas.

Con relación a la infracción leve sancionada con de 2.000 UFV´s, por no remitir a la AJ el libro de registro de entrega de premios, dentro el plazo de diez dias hábiles, que a criterio de la empresa demandante, el premio fue entregado dentro del periodo de caducidad, hecho demostrado con la copia del libro de registro entrega en periodo de caducidad, adjuntada en copia legalizada.

Al respeto, la Ley Nº 060 25 de noviembre de 2010 en su art. 28, parágrafo I, núm. 4, inc. b) establece: "4. Son infracciones leves sancionadas con una multa de UFV's 2,000.00 (Dos Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada infracción: (...) b) Cualquier otra infracción a la presente Ley y a las normas emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego."

El art. 27 de la Resolución Regulatoria Nº 01-0004-19 de 4 de octubre de 2019 señala: “VII. Publicación de ganadores: (…) Concluido el período de dos (2) meses para el recojo del premio, el administrado deberá remitir ante la Autoridad de Fiscalización del Juego el libro de registro de premios entregados en el período de caducidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes computables a partir del día siguiente hábil del vencimiento del período de caducidad, el libro deberá ser presentado en original o copia autenticada por el tenedor del mismo."

Revisados los antecedentes administrativos, se verificó que, mediante Nota presentada en fecha 7 de febrero de 2022, la representante de Fair Play SRL, adjuntó copia del Libro del Acta de Registro de entrega de premios (fs. 52 de antecedentes administrativos), verificándose que, en la copia del referido libro consta como fecha de entrega del premio al ganador Marcelo Andrés Calizaya Martínez el 23 de febrero de 2021; sin embargo, la empresa Fair Play, incumplió con la remisión del libro de registro de premios ante la AJ dentro el plazo previsto por la normativa; porque la copia del libro indicado, fue remitida ante la AJ, recién el 7 de febrero de 2022, según la referida nota de fs. 52, con fecha de sello de recepción 7 de febrero de 2022; es decir después de casi un año de transcurrido la entrega del premio.

En consecuencia, se evidencia que la empresa Fair Play cometió la infracción leve prevista por el art. 28, parágrafo I, núm. 4, inc. b) de la Ley Nº 060, que establece una sanción de 2.000 UFV, para cualquier infracción a la citada ley; concordante con el art. 26 inc. b) de la Resolución Regulatoria Nº 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, al no remitir el libro de registro de premios dentro los 10 días que indica la norma.

Ahora con relación a que en este tipo de casos, no aplica la tipología administrativa de infracción y menos su sanción; al efecto corresponde mencionar los razonamientos contenidos en la SCP 0100/2014 del 10 de enero, que señala: “en virtud a nuestro modelo de Estado la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (…) Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado…”.

La descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser tan claro, que permita que su destinatario conocer exactamente la conducta transgresora; asimismo, debe ser exacta, para no vulnerar el debido proceso, en función del principio de tipicidad, la aplicación del tipo sancionatorio, con una debida interpretación, adecuación y/o subsunción del acto humano voluntario a la descripción abstracta que hace la ley, si ésta no es verdadera no hay delito o no hay contravención.

Consiguientemente, se concluye que el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa se enmarca en dichas previsiones legales, pues las contravenciones motivo del proceso, se encuentra establecidas en la citada Ley Nº 060, en el Capítulo II, denominado “Régimen Sancionador” en su art. 28, normativa que es preexistente a los hechos, motivo del proceso.

En cuanto a la devolución del monto 12.000 UFV´s, empozado en la cuenta de la AJ.

Al respecto, cabe señalar que, por Resolución Sancionatoria Nº 10-00006-22 de 2 de abril de 2022, la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, determinó la existencia de infracciones cometidas por la empresa Fair Play SRL, sancionando a dicha empresa con la multa de 12.000 UFV´s, de conformidad a lo previsto por el art. 28-I, núm. 4, inc. b) de la Ley Nº 060.

Contra la referida resolución, la empresa Fair Play mediante memorial de 22 de abril de 2022, interpuso recurso de revocatoria, adjuntando el comprobante de pago de la multa de 12.000 UFV´s; que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-00026-22 de 3 de junio de 2022, que se dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo; así como, la devolución del monto empozado en la cuenta de la AJ (12.000 UFV´s).

En cumplimiento a la Resolución de Revocatoria Nº 08-00026-22 de 3 de junio de 2022, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 10-00015-22 de 12 de septiembre de 2022, en el que la AJ determinó la existencia de infracciones cometidas por la empresa Fair Play SRL, sancionando a dicha empresa con la multa de 12.000 UFV´s, de conformidad a lo previsto por el art. 28-I, núm. 4, inc. b) de la Ley Nº 060, otorgando el plazo de 3 días para el pago de dicha multa.

Contra la mencionada resolución, Fair Play interpuso recurso de revocatoria, solicitando la revocatoria de la aludida resolución sancionatoria y la devolución del monto empozado en la cuenta de la AJ (12.000 UFV´s); recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-00058-22 de 10 de noviembre de 2022, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria Nº 10-00015-22.

Finalmente, contra ésta última resolución Fair Play, interpuso recurso jerárquico, solicitando la también la devolución del del monto empozado en la cuenta de la AJ (12.000 UFV´s); que fue resuelto por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 007 de 16 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que CONFIRMÓ el Recurso de Revocatoria Nº 08-00058-22 de 10 de noviembre de 2022.

De lo desarrollado, se entiende que, si bien la primera resolución sancionatoria fue anulada, en el que se dispuso también la devolución del pago de la multa; debe tomarse en cuenta, que la nueva Resolución Sancionatoria Nº 10-00015-22 de 12 de septiembre de 2022, determinó la existencia de infracciones cometidas por la empresa Fair Play SRL, sancionando con la multa de 12.000 UFV´s, determinación, que fue confirmada por las autoridades de alzada y jerárquica; en consecuencia, quedó vigente la sanción de la multa impuesta a Fair Play; en ese entendido, no corresponde la devolución de la misma, al encontrarse el proceso en la fase de impugnación y en tanto la resolución sancionatoria sea objeto de modificación o anulación, respecto a la multa impuesta y se encuentre en calidad de cosa juzgada.

En síntesis, se ha podido evidenciar que la Resolución Ministerial Jerárquica, objeto de impugnación dentro la presente demanda, se encuentra debidamente estructurada, considerando que realizó una correcta valoración de todas las pruebas a través de las cuales se verificó las infracciones cometidas por la demandante Fair Play, siendo consecuencias de estas la multa sancionatoria impuesta, pues efectuó el análisis necesario de cada una de las actuaciones administrativas y pruebas de descargo, que no desvirtuaron de manera innegable los fundamentos de la resolución jerárquica.

En consecuencia, en base a todo lo expuesto, este Tribunal concluye, que el Ministerio de Económica y Finanzas Públicas, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2, con relación al 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Sociedad Comercial FAIR PLAY SRL, representada por Diego Alberto Sakal; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 007 de 16 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal Supremo por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.