CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
De acuerdo al proveído de 11 de junio de 2024 de fojas 91, señala que revisados los antecedentes se advierte que el demandante no ejerció el derecho a réplica, por lo que se decretó autos para sentencia.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 2.2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. Que, la Administración Tributaria, procedió a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del demandante, con relación al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo junio/2011, resultado del mismo, emitió la Vista de Cargo, estableciendo el reparo de Bs154.356.-, notificado con la misma, solicitó acogerse al plan de facilidades de pago, que fue aceptada por Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, dejando de cumplir el pago de las cuotas autorizadas por la Administración Tributaria, razón por la que se emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, señalando que por el incumplimiento del pago de cuotas establecidas en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, se constituye en Título de Ejecución Tributaria por la suma de Bs159.783.-
El sujeto pasivo, mediante nota de 16 de mayo de 2022, solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, que fue resuelta por Resolución Administrativa Nª 232225000383 de 9 de junio de 2022, rechazando la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria, señalando que la facultad de ejecución de las deudas tributarias, es imprescriptible.
La determinación de rechazar la solicitud de prescripción, es recurrida por el contribuyente mediante Recurso de Alzada, habiéndose confirmado la resolución administrativa recurrida, decisión que es impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero, confirmando la resolución impugnada.
La decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es impugnada mediante la demanda contenciosa administrativa tributaria ante el Tribunal Supremo de Justicia.
III.3. De la problemática planteada.
La controversia radica en establecer si las facultades de ejecución de la deuda tributaria de la Administración Tributaria, originada en el incumplimiento del plan de facilidades de pago, autorizada por Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329 de 6 de noviembre de 2017, se encuentra o no prescrita.
