SE/0138/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0138/2024

Fecha: 06-Sep-2024

VISTOS

La demanda contenciosa administrativa de fojas 28 a 33, interpuesta por Rigoberto Leigue Ordoñez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero de fojas 3 a 10 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 39 a 45 y vuelta, memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fojas 81 a 86 y vuelta, el decreto de autos para sentencia de fojas 91, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, inició el proceso de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en contra del contribuyente Rigoberto Leigue Ordoñez, por el periodo junio/2011, emitiendo la Vista de Cargo N° 291725000773 de 2 de agosto de 2017, con la preliquidación de Bs154.356.-

Notificado con la Vista de Cargo, el demandante, solicitó el 16 de octubre de 2017, acogerse al plan de facilidades de pago respecto del importe contenido, realizando el pago del 5% de la garantía y el 5% de la cuota inicial, solicitud que fue aceptada mediante Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nª 201725001329 de 6 de noviembre de 2017, habiendo realizado un único y último pago el 1 de diciembre de 2017.

El 15 de julio de 2021, fue notificado el contribuyente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332025000401 de 26 de mayo de 2020, señalando que la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, se ha constituido en Título de Ejecución Tributaria por la suma de Bs159.783.-

Mediante nota de 16 de mayo de 2022, el demandante solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, correspondiente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329.

La Administración Tributaria, por Resolución Administrativa N° 232225000383 de 9 de junio de 2022, rechazó la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria, señalando que la facultad de ejecutar las deudas tributarias, es imprescriptible.

El demandante interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2022 de 21 de octubre, confirmó la Resolución Administrativa N° 232225000383.

La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2022, fue impugnada por el sujeto pasivo, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero, confirmó la Resolución recurrida.

Agotada la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el demandante mediante memorial de 27 de abril de 2023, interpone demanda contenciosa administrativa tributaria en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 0056/2023, señalando que la resolución recurrida viola los artículos 115, 119, 123 y 164 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3, 59, 61 y 150 del Código Tributario y artículo 5 del Decreto Supremo Nª 27310.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, el recurrente desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Primer agravio. Manifestó que no se realizó el cómputo de la prescripción respecto del impuesto al valor agregado, por el periodo fiscal junio/2011, vulnerando los artículos 115, 119, 123 y 164 de la Constitución Política del Estado; 3, 59, 61 y 150 del Código Tributario y artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310, en atención a que la prescripción se la puede solicitar en cualquier momento, sea en determinación y ejecución tributaria, debiendo aplicar la norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador, para el cómputo de la prescripción y la irretroactividad, así como las causales de interrupción de la prescripción.

I.2.2.- Segundo agravio. Señaló que la vigencia de la ley, es desde la publicación en la Gaceta Judicial, salvo las excepciones previstas legalmente, por estas razones, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, no puede aplicarse a hechos que han ocurrido en junio de 2011.

I.2.3.- Tercer agravio. Argumentó que el proveído de inicio de ejecución tributaria, no es título de ejecución tributaria, por lo que el cómputo de la prescripción no se debe realizar desde la notificación, argumentos que no han sido considerados por los tribunales administrativos, que ingresaron directamente a establecer la imprescriptibilidad de la deuda tributaria en ejecución tributaria, por lo que al no pronunciarse sobre la prescripción solicitada, vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, conculcando los derechos constitucionales para el acceso a la justicia en un debido proceso.

I.3. Petitorio

Concluye solicitando se emita la Sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución recurrida, estableciendo la prescripción y declarando prescritas las acciones del sujeto activo, para ejercer las facultades de ejecución tributaria.