SE/0138/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0138/2024

Fecha: 06-Sep-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante precisar que el único punto de impugnación de acuerdo con el memorial de la demanda, se refiere a la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria emergente del incumplimiento del plan de facilidades de pago autorizada por la Administración Tributaria.

Reconocida la competencia de esta Sala Especializada para la resolución de la controversia, de conformidad al artículo 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975, la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV.1.1. Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, referida a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para preservar el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica y no a la equidad y justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Constituye el límite al autoritarismo y abuso del Estado en el ejercicio de su poder de imperium o potestad tributaria; por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del ciudadano, conforme al artículo 13-II de la Constitución Política del Estado, que amplía el catálogo de derechos con base a lo previsto en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 410-II de la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el artículo 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma convencional que antecede, la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los artículos 9-2 y 178 de la Constitución Política del Estado, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas y la incertidumbre en cuanto al tiempo, para el ejercicio de su potestad tributaria.

Las Sentencias Constitucionales Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323-I de la Constitución Política del Estado, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización de tributos, de determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y la ejecución y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica, a la estabilidad y seguridad social, desconociendo el plazo previsto por ley para el ejercicio de sus facultades de la Administración Tributaria.

El Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando que: “…la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma…”

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad o por una renuncia, abandono, desidia o inactividad; es decir, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Resolución del caso concreto.

Sobre el primer y tercer agravio. En lo que respecta a la norma aplicable para determinar el plazo de prescripción en el tiempo, esta Sala Especializada ha asumido el criterio que, la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que ella (su persona), sus bienes y sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, mediante la protección judicial y la reparación de los mismos.

Son principios derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la Ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones, en definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado de Derecho.

Ahora bien, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de otros derechos, como por ejemplo el de las cosas ajenas.

Así en el caso, la norma aplicable, por la regla del "tempus comissi delicti", es la prevista en el texto original del artículo 59-I de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003, sin las modificaciones introducidas con posterioridad por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, norma primera que establecía la prescripción a los cuatro (4) años de las acciones de la Administración Tributaria para, entre otras, controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, además de imponer sanciones administrativas como ejecutar la deuda tributaria; más aún, cuando el hecho generador es el que determina la base normativa que debe regir en el caso concreto como se extrae de la disposición transitoria primera del Decreto Supremo N° 27310 y por la cualidad sustantiva del instituto de la prescripción por lo que la Ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto y que genera el tributo.

En el caso de autos, se debe distinguir que el acto cuestionado por el demandante, se refiere al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, que se origina por el incumplimiento de la resolución que le concedió facilidades de pago, respecto de la deuda tributaria originada efectivamente en la pretensión fiscal contenida en la Vista de Cargo, que producto de la fiscalización al cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo junio/2011, estableció el importe de Bs.153.356.-, reparos que fueron reconocidos por el contribuyente de manera expresa, al solicitar acogerse al plan de facilidades de pago, para cumplir con la obligación tributaria contenida en la Vista de Cargo, la misma que le fue aceptada por Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329 de 6 de noviembre de 2017.

Esta Resolución Administrativa se constituye en una nueva obligación tributaria contraída por el contribuyente, sujeta a condiciones y plazos, definidas en la citada Resolución; por consiguiente, sus obligaciones, se encuentran enmarcadas en la misma, por lo tanto sujeta a las reglas normativas respecto de la prescripción, es decir la norma vigente a la fecha del título de ejecución tributaria; establecida en el artículo 59 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 0291 de 22 de septiembre de 2012, que establece: IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”

Consecuentemente, al incumplir con el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago, establecida en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, que constituye en título de ejecución tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 108.8 del Código Tributario, que señala: Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.”

Es decir, se encuentra comprendido dentro de las facultades de ejecución tributaria y por consiguiente son facultades imprescriptibles; es decir que no opera la prescripción por el transcurso del tiempo; una vez que la deuda tributaria se ha convertido en título de ejecución tributaria, lo cual ha acontecido con el incumplimiento del pago de las cuotas contenidas en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, razón por la que no se advierte que las infracciones señaladas, respecto del cómputo de la prescripción solicitada, no son ciertas.

Sobre el segundo agravio. El hecho que origina la deuda tributaria, resulta del incumplimiento a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, constituido en título de ejecución tributaria y no sobre la verificación de la obligaciones tributarias al periodo junio/2011 por el Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral IV del artículo 59 del Código Tributario, relativo a que la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, disposición incorporada al Código Tributario por la Ley N° 0291 de 22 de septiembre de 2012, al establecer que: IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”, consecuentemente, al incumplir con el pago de las cuotas del plan de facilidades de pago, establecida en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329 que data del 6 de noviembre de 2017, que constituye un título de ejecución tributaria, por lo tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Ley N° 0291, por el incumplimiento a los planes de pago previstos en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago N° 201725001329, de donde emerge la deuda tributaria y no de los reparos al Impuesto al Valor Agregado al periodo junio/2011, en consideración a lo previsto por el artículo 61.b) del Código Tributario sobre la interrupción de la prescripción, al establecer que el cómputo de la prescripción se interrumpe, por la solicitud de facilidades de pago del sujeto pasivo, consecuentemente al haber solicitado acogerse a un plan de pagos, surge una nueva obligación tributaria, que al haber sido incumplida, se aplica la norma vigente a la fecha del título de ejecución tributaria; es decir lo dispuesto por el artículo 59 del Código Tributario modificado por la Ley N° 0291, sobre la imprescriptibilidad de la deuda tributaria originada en el incumplimiento al plan de pagos, por lo que las infracciones señaladas, respecto de la aplicación de la Ley N° 0291, no resultan ser evidentes.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por la fundamentación precedentemente expuesta, con base a las normas cuya aplicación corresponde, permite concluir que, respecto de la imprescriptibilidad de la facultad de la ejecución de la deuda tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2023 de 16 de enero, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2022 de 21 de octubre, efectuó un razonamiento correcto, respecto de la aplicación de la imprescriptibilidad de la facultad para la ejecución de la deuda tributaria; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Jerárquica impugnada.

Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las expresiones y afirmaciones invocadas por demandado, no se estableció que las infracciones acusadas, respecto de la prescripción solicitada, son ciertas.