SE/0158/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0158/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 53 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, disponiendo se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 28 de marzo de 2024, como consta a fojas 91; y al tercero interesado, el 14 de junio de 2024, como consta a fojas 125, se ordenó la acumulación de ambas contestaciones a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 66 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 56), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.2.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Contesto que, los argumentos son inconducentes, imprecisos, confusos y reiterativos; que estas falencias recursivas, son un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no podría suplirse la carga argumentativa de una demanda con argumentos inconducentes, subjetivos e imprecisos que además ya fueron debidamente resueltos en la fase recursiva administrativa. Invocando para ello las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.

II.1.4.- Alegó que, la prescripción de la facultad de imponer sanciones, impetrada por el demandante, no corresponde en relación a que, dicha etapa ya fue superada, procediendo únicamente su ejecución, porque no presentó recurso alguno en contra de la Resolución Sancionatoria.

Citó la sentencia N°15 de 10 de febrero de 2023, emitida por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2.- Petitorio. -

Concluyo el memorial solicitando que en merito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto.

II.3. Contestación del tercero interesado

II.3.1.- Por providencia de fojas 144, se tuvo por apersonado a Alex Yamil Mamani Condori, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum Cite N° 2297/2024 de 28 de marzo (fojas 134) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.3.2.- En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

Respecto de la prescripción invocada, indicó que no existe inactividad del acreedor; y que principalmente el 30 de abril de 2019, el sujeto pasivo ahora demandante, solicitó beneficiarse con el perdonazo tributario, solicitó cancelar la contravención y adjunto recibos R-640 Y R-641, que se acogió a facilidades de pago, por lo que se emitió la resolución Administrativa de Facilidades de pago AN-GRPGR-ULEPR-SET-RAAPP-18-2019.

II.4.- Petitorio. -

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, manteniendo en consecuencia firme y subsistente las actuaciones de la administración aduanera.