SE/0158/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0158/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las Memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación; porque ésta, si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quién por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

IV.2. Resolución del caso concreto.

El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la Aduana Nacional de imponer sanciones tributarias, alegando que al momento de la emisión de la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 063/2019, de 12 de abril de 2019, la entidad demandada ya no tenía dicha facultad, resultando ilegal, a criterio del demandante, el cobro o ejecución tributaria; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en enero del 2011, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59–I–4 del CTB–2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60–I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Sin embargo, de los antecedentes administrativos se tiene, sin lugar a dudas, que el demandante no impugno la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019; es decir que la referida resolución tiene firmeza, así mismo a raíz de la emisión de esta resolución y por consentimiento expreso del demandante, se solicito un plan de pagos cursante en antecedentes administrativos, por lo que se cuenta con el plan de facilidades de pago AN-GRPGR-ULEPR-SET-RAAPP-18-2019.

De acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la Aduana Nacional notificó la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019el 24 de abril de 2019, así consta a fojas 609 de antecedentes administrativos; no obstante, el contribuyente no la impugnó; siendo así, es de importancia jurídica referirnos al principio de “preclusión”, también denominado principio de “eventualidad”, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición, que deben desarrollarse los actos procesales.

Así, el procedimiento sancionador consta de etapas en las que se realizan los actos y actuaciones administrativas; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de “preclusión” opera para todas las partes, cerrando y abriendo etapas consecutivas, sin que se pueda retrotraer el trámite a una etapa ya cerrada.

En el caso concreto, al no haberse impugnado la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación, consintió la Sanción administrativa impuesta en su contra por la Aduana Nacional y dejó precluir su derecho de impugnarla o incluso alegar su prescripción; consiguientemente, la referida Resolución Sancionatoria adquirió firmeza administrativa, constituyéndose en Titulo Ejecutivo Tributario, de acuerdo a lo previsto en el art. 108-I-1 del Código Tributario Boliviano de 2003; razón por la que, la Aduana Nacional emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-ULEPR-CI N° 599/2019, ante ello el ahora demandante, solicito acogerse al perdonazo e incluso solicitó un plan de pagos que fue aceptado; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la facultad de sancionar de la Aduana Nacional; toda vez que, en los hechos el contribuyente consintió el procedimiento sancionador de la entidad demandada y dejó precluir su derecho de reclamar el ejercicio de la facultad, dejando que la Resolución Sancionatoria se ejecutorié, por consiguiente el proceso administrativo tributario ya no se encuentra en la fase de ejecución, que se encuentra sujeto a otras formalidades de la prescripción que no fueron alegados n el caso y no puede ser considerado de oficio por este Tribunal Supremo.

Es decir, una vez solicitado el plan de pagos y la aceptación de la misma, a través de resolución fundamentada, se perfecciona la interrupción del término de la prescripción prevista en el art. 61 del Código Tributario Boliviano de 2003; dejando atrás la etapa en el que la Aduana Nacional ejerce la facultad de imponer sanciones, empezando a ejercer la facultad de ejecución tributaria, sin la posibilidad de retrotraer actos procesales.

En el marco del art. 5 del Decreto Supremo N° 27310, el contribuyente puede solicitar la prescripción de las facultades de ejecución tributaria; empero, este precepto, no permite solicitar la prescripción de facultades que no fueron impugnadas oportunamente, respecto de cuales operó la preclusión; por lo que, las etapas concluidas y los actos administrativos que adquirieron ejecutoria administrativa o calidad de Titulo Ejecutivo Tributario.

El demandante citó la Sentencia Constitucional N° 693/2018–S2, de 23 de octubre de 2018, Sentencia Constitucional N° 0856/2017–S2 de 21 de agosto de 2017. Asimismo citó la Sentencia N° 132 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de julio de 2022; señalo también la Sentencia N° 365/2016 de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena de este Tribunal, entre otras más; sin embargo, la jurisprudencia invocada no responde a la problemática planteada, porque están relacionadas a la prescripción de la facultad de sancionar en una etapa distinta a la que nos encontramos en el caso de autos.

IV.3. Conclusión.

Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó correctamente el Código Tributario Boliviano y el DS N° 27310, por lo que no se puede ingresar a valorar la prescripción de la facultad de sancionar de la Aduana Nacional, porque el procedimiento administrativo se encuentra en ejecución tributaria; además, el sujeto pasivo en pleno conocimiento del procedimiento sancionador iniciado, solicito acogerse a un plan de pagos y no solicitó la prescripción de manera oportuna, por lo que su dejadez no puede ser subsanada por este Tribunal.