CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Como no se presentó Replica ni duplica, no existe nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al del poder público administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. El sujeto pasivo, solicitó la Extinción de sanciones por prescripción de la facultad de imponer sanciones tributarias (fojas 729 de antecedentes administrativos), la Aduana Nacional a través de regional en Potosí, resolvió en forma negativa con el proveído de AN/GRPTUJ/PROV/163/2022, de 20 de diciembre de 2022 (fojas 743 de antecedentes administrativos).
Es necesario establecer, qué el 28 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, en contra de Limberth Carrasco Loayza. (a fojas 51 de antecedentes administrativos).
Ese primer proceso contravencional, culmino con la emisión de la Sentencia N° 165/2017 de 23 de marzo de 2017 (fojas 232 a 237 de antecedentes administrativos), por la cual se declaró IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, quedando firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1287/2013 de 7 de agosto, por el que se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 de 28 de septiembre.
A fojas 573 a 590 cursa la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019 de 12 de abril 2019, con el que se concluyó el nuevo proceso contravencional, ello en razón a que ninguna de las partes impugnó la referida resolución, en consecuencia, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en contra de Limberth Carrasco Loayza, ordenándose el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía que asciende a UFVs 186.207,00.
El 4 de junio de 2019, el ahora demandante solicitó plan de pago (ver fojas 623) para cumplir la obligación emanada de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019. Es así que 31 de mayo de 2019, la Aduana Nacional Regional Potosí, emitió la Resolución administrativa PLAN DE FACILIDADAES DE PAGO en favor de Limberth Carrasco Loayza (cursante a fojas 646 de los antecedentes administrativos).
El 26 de octubre de 2022, el sujeto pasivo de obligación, solicitó la extinción de sanciones por prescripción de la facultad de imponer sanciones tributarias, ante ello, se emitió el proveído de AN/GRPTUJ/PROV/163/2023, de 9 de febrero (a fojas 757 de antecedentes administrativos), que rechazó su pretensión en razón a que el estado del proceso está concluido, estando ejecutándose el plan de pagos solicitado por el ahora demandante.
Cursa en obrados la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto (a fojas 843 a 850 de los antecedentes administrativos), que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0092/2023, de 12 de junio de 2023 (a fojas 805 a 813 de antecedentes administrativos), que confirmó el proveído AN/GRPTUJ/PROV/163/2023, de 9 de febrero.
III.5. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
El motivo de litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente y posible la prescripción de las facultades de imponer sanciones tributarias, estando en ejecución de pago de plan de pagos solicitado por el demandante.
