CONSIDERANDO III
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
A fojas 129 a 130 vuelta, cursa la réplica presentada por el demandante quien, en su memorial, en las partes más sobresalientes, indica:
No es evidente que su demanda carezca de argumento, pues de ser así no pudo ser admitida el 27 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió el auto de admisión; que si bien existe una factura, la misma fue llenada con datos generales, sin una debida descripción y sin la Declaración Única de Importación, por lo que el demandante termina afirmando que actuó de manera legal.
Cumplido con la réplica, sin que hubiese existido duplica, se decretó “autos para sentencia” (fojas 134).
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. De la problemática planteada.
El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto:
Si la AGIT realizó una incorrecta aplicación de la ley al momento de ratificar la Resolución de Alzada; y que la mercancía comisada no fue nacionalizada.
