SE/0002/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0002/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Fundamentos de la demanda.

Aplicación retroactiva de la Ley Tributaria

El demandante refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) hizo referencia a la oportunidad con la que se emiten los actos administrativos para establecer si fueron oportunos; sin embargo, no consideró que los períodos mensuales de 2009 quedaron sujetos al plazo de prescripción de 4 años (art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), antes de las modificaciones introducidas con las Leyes 291, 317 y 812 que datan del 2012 y 2016; es decir, el término de prescripción feneció el 31 de diciembre de 2013, con este antecedente se debió tener en cuenta que la notificación con la Orden de Verificación data del 8 de abril de 2014, cuando la facultad de fiscalización había prescrito; más aún, cuando la notificación con la Resolución Determinativa (RD) 17-0273-2014 data del 30 de junio de 2014.

Argumentó que el análisis efectuado, parte del supuesto y de un error conceptual básico, porque tomó la ampliación de plazos sobre el período de prescripción como un hecho y como si se tratara de una verdad incuestionable con referencia al caso planteado; no obstante, que se refiere al período 2009 y su correspondiente aplicación retroactiva, lo que a lo largo de la impugnación administrativa, constituye un despropósito jurídico porque la retroactividad es opuesta a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del CTB.

Prescripción de la facultad de determinación del sujeto activo

Señaló que la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AIT) en ambas instancias omitió referirse a la prescripción de la acción de determinación que tiene trascendencia, porque a pesar de la nulidad que se encuentra probada y declarada, se evitaría que se tramite una nueva fiscalización.

En relación al período 2009, refirió que los actos de Determinación Tributaria a cargo del sujeto activo, se han ejercido luego de prescrita la obligación que operó el 31 de diciembre de 2013 según el texto de los arts. 59 y 60 del CTB que se encontraba vigente el año de ocurridos los hechos imponibles.

En relación al período 2010, refirió que a diferencia del período 2009, los actos de Determinación Tributaria se practicaron en tiempo y en virtud a ellos la Empresa Alto Ltda, reconoció que la obligación Tributaria no se extinguió asumiendo por lo tanto su pago.

Sobre la imposibilidad de que la Resolución Determinativa hubiera interrumpido el plazo de prescripción

Manifestó que, como la Resolución Determinativa se emitió cuando había operado la prescripción, no causó estado o peor aún interrumpió el plazo de prescripción, acusando que el fallo pretende una extinción del plazo por efecto de la Ley 291, que no estaba vigente el 2009, vulnerando los principios de legalidad y de irretroactividad de la Ley previstos en los arts. 150 del CTB y 123 de la CPE, máxime cuando la ampliación de plazos dispuesta por las Leyes 291, 317 y 812 respecto de los arts. 59 y 60 del CTB, no podía tener ninguna efectividad sobre hechos imponibles anteriores, debido a que el acto de determinación tiene un efecto declarativo según el art. 99.III del CTB, lo cual significa que la norma que gobierna la determinación tributaria debe ser la vigente cuando se producen los hechos imponibles y no cuando se practica la fiscalización, agregando que esta característica precisamente deriva de la naturaleza jurídica de la determinación tributaria que es declarativa y no constitutiva, lo que significa necesariamente que la determinación debe practicarse conforme la normativa vigente del período en el que hubiese sucedido el hecho imponible.

La oposición de la ejecución la paralizo

Refirió que el procedimiento de oposición tuvo efecto porque lo paralizó, tal cual se solicitó al momento de presentar la oposición, para evitar que los períodos no prescritos 2010, incluidos en la determinación provocaran la continuación del procedimiento de ejecución se allanaron al pago de dichas obligaciones e hicieron constar claramente que dicho pago no comprometía ni perjudicaba la prescripción invocada, dado el caso de que la RD 17-0273-2014, que le servía de antecedente, contemplaba además el período de febrero 2010, el cual fue regularizado por su parte; por lo tanto, el pago efectuado sobre las obligaciones no prescritas de ninguna manera puede provocar la interrupción de la prescripción sobre las obligaciones prescritas.

Verdad material sobre verdad formal

Refirió que el “regulador” no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar el principio de verdad material y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser así, la resolución no constituiría la aplicación de la Ley a los hechos de la causa, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho, agregando que la AIT debió extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y emitir la resolución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consciente y voluntaria a la verdad material.

En mérito a los argumentos señalados, solicitó se declare probada la demanda y consecuentemente, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica impugnada, declarando la prescripción de la obligación tributaria Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos de abril a noviembre de la gestión 2009, determinados en la RD 17-0273-2014.