TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 11/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 98/2024
Demandante : Renatos Diesel Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 vta., promovida por Renatos Diesel Ltda. a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 89 a 96; la respuesta del tercer interesado de fs. 62 a 67; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 100 y los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La empresa demandante señala que tanto la Resolución de Recurso de Alzada como la Resolución de Recurso Jerárquico, omitieron pronunciarse en relación al quinto agravio expuesto en sus respectivos recursos, referente a la corrección de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023 en la Resolución Determinativa, lo que vulnera los arts. 68.2 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 16.h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el derecho a la petición y a una resolución con la debida motivación y fundamentación, provocando estado de indefensión que torna anulable el acto administrativo, conforme a art. 36.I y II de la LPA.
El demandante desarrolló la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, las SSCC 0119/2011-R de 21 de febrero, 0981/2001-R, 0776/2002-R de 2 de julio y 1121/2003-R de 12 de agosto, así como, las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, 1159/2003-R de 19 de agosto y el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al derecho a la petición, alegando que no fue resuelto materialmente el fondo de su petición respecto del quinto agravio.
Indica que correspondía a la instancia de alzada como la instancia jerárquica anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, con la finalidad de que la Administración Tributaria subsane los aspectos que fueron señalados como vulneratorios desde la interposición del Recurso de Alzada, reiterados en el Recurso Jerárquico, por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, carece de motivación y fundamentación, vulnerando así el derecho al debido proceso.
Solicitó, se emita Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero y en consecuencia, se anule obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0558/2023 de 10 de noviembre, con el objeto que la misma, una vez valorados los argumentos y fundamentos expuestos al momento de la interposición del Recurso de Alzada anule la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/254/2023 de 10 de julio, hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 89 a 96, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Indicó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, toda vez que, al encontrarse carente de peticiones sustentables, incumple con los requisitos que debe contener, lo que conlleva el declararla improbada. Asimismo, agregó que, la empresa demandante, realizó la reproducción de un agravio que fue parte del sustento de su Recurso Jerárquico, el cual fue analizado y fundadamente desestimado en la Resolución Jerárquica impugnada, constituyéndose esto en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundado en fase administrativa recursiva.
Refirió que la empresa demandante se limitó a citar jurisprudencia constitucional y exponer argumentos intrascendentes y repetitivos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza al proceso contencioso administrativo, vulnerando además el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto de exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
Señaló que, la instancia de alzada identificó la denuncia de vicios de nulidad, pese a que la parte entonces recurrente de forma expresa en su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria del acto impugnado, razón por la que procedió a la revisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa concluyendo que dichos actos contenían la fundamentación de sus observaciones para establecer el nuevo valor de la mercancía.
Alegó que, para que se declare nulidad se debe configurar alguno de los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, como el principio de transcendencia y en el presente caso el demandante no demostró que hubiese estado en absoluto estado de indefensión ante la corrección de la Vista de Cargo, por lo que la AGIT, en el marco de la jurisprudencia constitucional, emitió una resolución exacta y precisa, relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 62 a 67, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda señalando que tanto la ARIT como la AGIT desvirtuaron todos los argumentos impartidos por el demandante analizando el expediente con las pruebas radicadas en sede administrativa, demostrando de esta manera que el sujeto pasivo, pretende desconocer sus obligaciones frente a una omisión atribuida a su persona, máxime si el mismo hizo uso de su derecho a la defensa en todo momento desde el inicio del proceso. Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0333/2024 y en consecuencia declaren firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/254/2023.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1.- El 7 de abril de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) COMINTER SRL, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-20511, por cuenta de su comitente Renatos Diesel Ltda., para la importación de mercancía consistente en inyectores y demás partes para sistema de combustible Toberas, sorteada canal rojo con autorización de levante.El 20 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a los operadores, con las Ordenes de Control Diferido 2015CDGRSC317 y 2015CDGRSC317-1, ambas de 16 de abril de 2015, por las que conforme a los arts. 66 y 100 del CTB y el procedimiento de control diferido aprobado mediante la Resolución Administrativa de Presidencia 01-003-14, dispuso la verificación y cumplimiento de la normativa aplicable, respecto a la DUI C-20511, de la gestión 2015. Asimismo, manifestó que, en el término improrrogable de 1 día hábil, remita la documentación soporte e información detallada en original, solicitud que fue atendida el 21 y 22 de abril de 2015.
El 2 y 3 de junio de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a los representantes de Renatos Diesel Ltda. y ADA COMINTER SRL con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-128/2015 de 30 de abril, que liquidó preliminarmente un adeudo tributario de 63.985,03 UFV (sesenta y tres mil novecientos ochenta y cinco 03/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributos, intereses y multa por Omisión de Pago.
El 18 y 22 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a los Operadores con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-305/2016, de 3 de junio, que declaró firmes los cargos establecidos en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-128/2015; actos administrativos que fueron anulados por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0129/2017 de 24 de marzo.
El 17 y 18 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Renatos Diesel Ltda. y a la ADA COMINTER SRL con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1194/2018 de 15 de octubre, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 25.099,17 UFV (veinticinco mil noventa y nueve 17/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo, les impuso la multa por Omisión de Pago de 21.769,49 UFV (veintiún mil setecientos sesenta y nueve 49/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); y una multa por contravención aduanera de 500 UFV (quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
El 13 y 21 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a los operadores, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-719-2019 de 22 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del importador y de la citada Agencia (responsable solidario), por el Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a la DUI C-20511 en 46.868,66 UFV (cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho 66/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago. Asimismo, sancionó por contravención aduanera a la ADA COMINTER SRL con 500 UFV (quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
El 11 de diciembre de 2019, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0641/2019, anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1194/2018, inclusive a objeto de que se emita una nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía y sustenten el cargo por la incorrecta apropiación de partida arancelaria, conforme la normativa aplicable en materia de valor; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2020.
El 26 de enero de 2023, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al importador con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023 de 19 de enero, que liquidó preliminarmente un adeudo tributario de 32.641,07 UFV (treinta y dos mil seiscientos cuarenta y uno 07/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); así también otorgó un plazo de 30 días para que se formulen los descargos que se estimen convenientes.
El 24 de febrero de 2023, el Operador presentó descargos a la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023, en los que solicitó la nulidad del citado acto, adjuntando documentación de respaldo consistentes en: Certificado con número de Operación CF102645SC-AC, emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz; Orden de Solitud de Pago de Transferencia al Exterior; solicitud de certificación al Banco Mercantil Santa Cruz; impresión en original del Swift bancario; contrato de venta;facturas y un CD con información del proveedor.
El 24 de julio de 2023, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos al importador con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/254/2023 de 10 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por el GA y el IVA correspondientes a la DUI 2015/711/C-20511 en 32.641,07 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago.
2.- Contra esta determinación, Renatos Diesel Ltda. a través de su representante legal, interpuso Recurso de Alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0558/2023 de 10 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/254/2023.
3.- Contra la Resolución de Alzada, Renatos Diesel Ltda. a través de su representante legal, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0558/2023, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del CTB.
4.- Impugnando esta última resolución, Renatos Diesel Ltda. a través de su representante legal, promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, omitió pronunciarse en relación al quinto agravio expuesto por el demandante en sus respectivos recursos, referente a la corrección de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023 en la Resolución Determinativa, provocándole estado de indefensión, vulnerando los arts. 68.2 del CTB y 16.h) de la LPA, el derecho a la petición y a una resolución con la debida motivación y fundamentación.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC); tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Respecto a la doctrina aplicable, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, como: “El debido proceso, consagrado por el art. 115–II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 0418/2000–R y 1276/2001–R)”.
Conforme a lo establecido por el fallo constitucional citado, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre el régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se halla justificada la nulidad procesal a fin que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley 025, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han estado tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia; aspecto que, se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…”.
El Auto Supremo 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil de este Supremo Tribunal, ha establecido que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad (…) Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”(sic).
Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el 158/2013 de 11 de abril y 169/2013 de 12 de abril, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, nos guía señalando que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con el “régimen de nulidades procesales” desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues, si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluimos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Considerando lo expuesto en el parágrafo VII de la presente Sentencia, se analizará si la AGIT realizó un análisis correcto al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0558/2023 de 10 de noviembre, en ese entendido se tiene lo siguiente:
El único reclamo realizado en la demanda establece que la Resolución Jerárquica impugnada, omitió pronunciarse en relación al quinto agravio expuesto por el demandante en sus respectivos recursos, referente a la corrección de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/ 17/2023, provocando estado de indefensión y vulneración del debido proceso; al respecto corresponde señalar que, del lineamiento jurisprudencial extractado, se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas debe ser desde y conforme el bloque de constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea de preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es por eso, que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable, cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal, como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, invistiendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no va incidir en el fondo de la causa, simplemente satisface meros puritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “…esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016 [resaltado fue añadido]). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación o causarle perjuicio respecto al fallo anterior, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes y la lectura de los recursos interpuestos en instancia administrativa, conforme lo alegado por el demandante, se tiene que, el quinto agravio expuesto en el Recurso de Alzada refiere: “Corrección de la Vista de Cargo N° AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023 con la Resolución Determinativa, aspectos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica.”(sic), fundamentando que conforme a lo expuesto, en el cuadro de “Consideraciones de los precios referenciales”, en lugar de señalar: “Los precios referenciales obtenidos, corresponden a mercancías producidas en el mismo país de origen de la mercancía observada” (sic), debe señalar: “Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano” (sic), agravio que también fue expuesto en su recurso jerárquico; por su parte, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, en su acápite “IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica. IV.3.1. Sobre la omisión en el pronunciamiento de Alzada.”, realizó un análisis exhaustivo de los antecedentes y del agravio expuesto por el recurrente y la normativa aplicable al caso, evidenciando que, si bien la Resolución de Recuso de Alzada no emitió pronunciamiento sobre el tema, sin embargo, no concurren los presupuestos para anular y menos revocar la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, ni la Resolución Determinativa, como erróneamente solicitó el recurrente, en este sentido, corresponde señalar que, conforme la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0598/2020-S4 de 20 de octubre, SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, al SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, SCP 0140/2012 de 9 de mayo, SCP 1420/2014 de 7 de julio, así como en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 1228/2018 de 11 de diciembre en virtud a los cuales se evidencia que se debe configurar alguno de los presupuestos para que se declare la nulidad, por lo que, en base a la jurisprudencia constitucional y la normativa descrita precedentemente, la AGIT procedió a su respectivo análisis, infiriendo que, en el caso de autos, no se demostró que el sujeto pasivo hubiese estado en absoluto estado de indefensión ante la corrección de la Vista de Cargo, máxime si desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de los cargos atribuidos y asumió defensa en todas las etapas, añadiendo que tampoco demostró cómo se le habría causado indefensión o un agravio serio e irreparable, por lo que, determinó confirmar la Resolución de instancia de alzada.
En ese sentido, se evidencia que el agravio expuesto por la empresa demandante es de forma y carece de fundamento, toda vez que, alegó falta de pronunciamiento respecto del quinto agravio expuesto en los recursos interpuestos en instancia administrativa, sin embargo, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, resolvió el agravio alegado por la empresa demandante en su acápite “IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica. IV.3.1. Sobre la omisión en el pronunciamiento de Alzada. (…) xiv. Con relación a que la instancia de Alzada omitió pronunciarse en cuanto a la corrección realizada a la Vista de Cargo mediante la Resolución Determinativa, se tiene que el Sujeto Pasivo, en su Recurso de Alzada, efectivamente observó, entre otros puntos, que la citada Resolución Determinativa indicó respecto a la inconcurrencia de las prohibiciones del artículo 49 de la Resolución N° 1684: “DONDE DICE (..) Los precios referenciales obtenidos corresponden a mercancía producida en el mismo país de origen de la mercancía observada”; “DEBE DECIR: (…) Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano”. Lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica toda vez que, si bien el artículo 31 de la LPA prevé la corrección de errores, estos no deben alterar sustancialmente la resolución. xv. Al respecto, de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada es evidente que la misma no emitió pronunciamiento sobre el tema; sin embargo, conforme la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe configurar alguno de los presupuestos para que se declare la nulidad, tal como expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0598/2020-S4 de 20 de octubre de 2020 (…). xvi. De donde se infiere que en el presente caso no concurren los presupuestos para anular menos revocar la Resolución del Recurso de Alzada ni la Resolución Determinativa, como erróneamente solicita el Operador, debido a que, conforme los fundamentos jurídicos de la referida SCP, no se demostró que el Sujeto Pasivo hubiese estado en absoluto estado de indefensión ante la corrección de la Vista de Cargo, máxime si desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de los cargos atribuidos y asumió defensa en todas las etapas, pues tampoco demostró cómo se le habría causado indefensión o un agravio serio e irreparable.(…)”(sic). Conforme a lo desarrollado no se evidencia la existencia de omisión en la fundamentación del Recurso Jerárquico demandado, conforme los argumentos descritos precedentemente, en consecuencia, lo alegado por la empresa demandante, respecto de la omisión del pronunciamiento del quinto agravio carece de fundamento.
En relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto del derecho a la petición, alegando que no fue resuelto materialmente el fondo de su petición respecto del quinto agravio, toda vez que correspondía anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, con la finalidad de que la Administración Tributaria subsane los aspectos que fueron señalados como vulneratorios desde la interposición del Recurso de Alzada, por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, a su criterio carece de motivación y fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso; conforme a la jurisprudencia y doctrina referida, al respecto, se advierte que la empresa demandante se limitó a desarrollar jurisprudencia constitucional referida al derecho a la petición sin fundamentar de manera clara el perjuicio real que hubiere causado el estado de indefensión alegado, asimismo, corresponde señalar que para determinar la nulidad, es necesario tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable en alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "puritos formales", por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad, todo esto conforme al principio de trascendencia, puesto que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg", y en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la demanda, se evidenció que en su pronunciamiento respecto al supuesto vicio de nulidad denunciado, si bien identificó un error en la descripción de la Vista de Cargo, referido a que, en lugar de señalar: “Los precios referenciales obtenidos, corresponden a mercancías producidas en el mismo país de origen de la mercancía observada”(sic), debió señalar: “Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano”(sic), sin embargo el error descrito, no incide en el fondo de la causa, por otra parte, la empresa demandante, fundamentó y demostró que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo sufriría modificación o el perjuicio causado respecto al fallo anterior, criterio que también fue observado y analizado por las autoridades administrativas, asimismo, tampoco se evidencia vulneración del derecho a la petición, toda vez que, conforme lo descrito precedentemente, la Administración Tributaria, brindó una respuesta razonada y razonable al agravio alegado por la empresa demandante, pronunciándose a través de un resolución fundamentada, respetando las reglas del derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II y art. 180.I ambos de la CPE, indicando los hechos que sirvieron de causa, precisando el derecho aplicable, fundamentando por qué no corresponde la nulidad en base al principio de transcendencia.
Por lo expuesto, se colige que la empresa demandante no ha demostrado que la AGIT, hubiese incurrido en vulneración del derecho a la defensa, principio de congruencia, tampoco incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso; consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29 vta., promovida por Renatos Diesel Ltda. a través de su representante legal; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0333/2024 de 6 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.