SE/0011/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0011/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Considerando lo expuesto en el pagrafo VII de la presente Sentencia, se analizará si la AGIT realizó un análisis correcto al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0558/2023 de 10 de noviembre, en ese entendido se tiene lo siguiente:

El único reclamo realizado en la demanda establece que la Resolución Jerárquica impugnada, omitió pronunciarse en relación al quinto agravio expuesto por el demandante en sus respectivos recursos, referente a la corrección de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/ 17/2023, provocando estado de indefensn y vulneración del debido proceso; al respecto corresponde señalar que, del lineamiento jurisprudencial extractado, se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas debe ser desde y conforme el bloque de constitucionalidad, donde la finalidad del debido proceso, sea de preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es por eso, que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultará viable, cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal, como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, invistiendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no va incidir en el fondo de la causa, simplemente satisface meros puritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “…esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016 [resaltado fue añadido]). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional.

El entendimiento expuesto supra, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación o causarle perjuicio respecto al fallo anterior, esto con la finalidad de que la determinacn a ser asumida no sea una con un cacter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes y la lectura de los recursos interpuestos en instancia administrativa, conforme lo alegado por el demandante, se tiene que, el quinto agravio expuesto en el Recurso de Alzada refiere: Corrección de la Vista de Cargo N° AN/GRSZ/UF/VISCAR/17/2023 con la Resolución Determinativa, aspectos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica.(sic), fundamentando que conforme a lo expuesto, en el cuadro de Consideraciones de los precios referenciales, en lugar de señalar: Los precios referenciales obtenidos, corresponden a mercancías producidas en el mismo país de origen de la mercancía observada (sic), debe señalar: Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano (sic), agravio que también fue expuesto en su recurso jerquico; por su parte, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, en su acápite IV.3. Fundamentacióncnico-Jurídica. IV.3.1. Sobre la omisión en el pronunciamiento de Alzada., realizó un análisis exhaustivo de los antecedentes y del agravio expuesto por el recurrente y la normativa aplicable al caso, evidenciando que, si bien la Resolución de Recuso de Alzada no emitió pronunciamiento sobre el tema, sin embargo, no concurren los presupuestos para anular y menos revocar la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, ni la Resolución Determinativa, como erróneamente solicitó el recurrente, en este sentido, corresponde señalar que, conforme la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0598/2020-S4 de 20 de octubre, SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, al SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, SCP 0140/2012 de 9 de mayo, SCP 1420/2014 de 7 de julio, así como en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 1228/2018 de 11 de diciembre en virtud a los cuales se evidencia que se debe configurar alguno de los presupuestos para que se declare la nulidad, por lo que, en base a la jurisprudencia constitucional y la normativa descrita precedentemente, la AGIT procedió a su respectivo análisis, infiriendo que, en el caso de autos, no se demostró que el sujeto pasivo hubiese estado en absoluto estado de indefensión ante la corrección de la Vista de Cargo, máxime si desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de los cargos atribuidos y asumió defensa en todas las etapas, añadiendo que tampoco demostró cómo se le habría causado indefensión o un agravio serio e irreparable, por lo que, determi confirmar la Resolución de instancia de alzada.

En ese sentido, se evidencia que el agravio expuesto por la empresa demandante es de forma y carece de fundamento, toda vez que, alegó falta de pronunciamiento respecto del quinto agravio expuesto en los recursos interpuestos en instancia administrativa, sin embargo, se advierte que la Resolución de Recurso Jerquico demandada, resolvió el agravio alegado por la empresa demandante en su acápite IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica. IV.3.1. Sobre la omisión en el pronunciamiento de Alzada. () xiv. Con relación a que la instancia de Alzada omitió pronunciarse en cuanto a la corrección realizada a la Vista de Cargo mediante la Resolución Determinativa, se tiene que el Sujeto Pasivo, en su Recurso de Alzada, efectivamente observó, entre otros puntos, que la citada Resolución Determinativa indicó respecto a la inconcurrencia de las prohibiciones del artículo 49 de la Resolución N° 1684: DONDE DICE (..) Los precios referenciales obtenidos corresponden a mercana producida en el mismo país de origen de la mercancía observada; DEBE DECIR: () Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano. Lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica toda vez que, si bien el artículo 31 de la LPA prevé la corrección de errores, estos no deben alterar sustancialmente la resolución. xv. Al respecto, de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada es evidente que la misma no emitió pronunciamiento sobre el tema; sin embargo, conforme la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe configurar alguno de los presupuestos para que se declare la nulidad, tal como expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0598/2020-S4 de 20 de octubre de 2020 (). xvi. De donde se infiere que en el presente caso no concurren los presupuestos para anular menos revocar la Resolución del Recurso de Alzada ni la Resolución Determinativa, como erróneamente solicita el Operador, debido a que, conforme los fundamentos jurídicos de la referida SCP, no se demostró que el Sujeto Pasivo hubiese estado en absoluto estado de indefensión ante la corrección de la Vista de Cargo, máxime si desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de los cargos atribuidos y asumió defensa en todas las etapas, pues tampoco demostró cómo se le habría causado indefensión o un agravio serio e irreparable.()(sic). Conforme a lo desarrollado no se evidencia la existencia de omisión en la fundamentación del Recurso Jerárquico demandado, conforme los argumentos descritos precedentemente, en consecuencia, lo alegado por la empresa demandante, respecto de la omisn del pronunciamiento del quinto agravio carece de fundamento.

En relación a la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto del derecho a la petición, alegando que no fue resuelto materialmente el fondo de su petición respecto del quinto agravio, toda vez que correspondía anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo, con la finalidad de que la Administración Tributaria subsane los aspectos que fueron señalados como vulneratorios desde la interposición del Recurso de Alzada, por lo que, la Resolución Jerárquica demandada, a su criterio carece de motivación y fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso; conforme a la jurisprudencia y doctrina referida, al respecto, se advierte que la empresa demandante se limitó a desarrollar jurisprudencia constitucional referida al derecho a la petición sin fundamentar de manera clara el perjuicio real que hubiere causado el estado de indefensión alegado, asimismo, corresponde señalar que para determinar la nulidad, es necesario tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable en alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "puritos formales", por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarr un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad, todo esto conforme al principio de trascendencia, puesto que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg", y en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución de Recurso Jerquico objeto de la demanda, se evidenció que en su pronunciamiento respecto al supuesto vicio de nulidad denunciado, si bien identificó un error en la descripción de la Vista de Cargo, referido a que, en lugar de señalar: Los precios referenciales obtenidos, corresponden a mercancías producidas en el mismo país de origen de la mercancía observada(sic), debió señalar: Los precios referenciales obtenidos, no corresponden a precios de venta de mercancías producidas o fabricadas en el territorio aduanero boliviano(sic), sin embargo el error descrito, no incide en el fondo de la causa, por otra parte, la empresa demandante, fundamentó y demostró que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo sufriría modificación o el perjuicio causado respecto al fallo anterior, criterio que también fue observado y analizado por las autoridades administrativas, asimismo, tampoco se evidencia vulneración del derecho a la petición, toda vez que, conforme lo descrito precedentemente, la Administración Tributaria, brindó una respuesta razonada y razonable al agravio alegado por la empresa demandante, pronunciándose a través de un resolución fundamentada, respetando las reglas del derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II y art. 180.I ambos de la CPE, indicando los hechos que sirvieron de causa, precisando el derecho aplicable, fundamentando por qué no corresponde la nulidad en base al principio de transcendencia.

Por lo expuesto, se colige que la empresa demandante no ha demostrado que la AGIT, hubiese incurrido en vulneración del derecho a la defensa, principio de congruencia, tampoco incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso; consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.