Sentencia Rol 9162 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9162 - 2020

Fecha: 10-Dic-2020

0000115 CIENTO QUINCE 4°

0000115 CIENTO QUINCE 4°. Que, en consecuencia, para ejercer la profesión de médico en Chile se requiere tener un título habilitado. Si este título es otorgado por una universidad chilena la habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile. En condiciones normales, un médico cirujano titulado en el extranjero que no tenga su título ni revalidado ni reconocido, ni haya aprobado el Eunacom, no podría ejercer su profesión en Chile, al no estar habilitado para ello. Pero, en el caso de que acredite que ostenta una especialidad o subespecialidad -certificado por Conacem- sí podrá ejercer la profesión, pero solamente en el ámbito de su especialidad o subespecialidad y únicamente en el sector público, de conformidad a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, situación que motiva la acción de inaplicabilidad deducida; 5°. Que, el acto recurrido de protección y que constituye la gestión judicial pendiente de autos, encuentra su fundamento en el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, acompañado a fojas 15 del expediente constitucional. Menester es tener presente que, el Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Salud es una fuente oficial, pública y completa de los profesionales que están legalmente habilitados para ejercer la profesión en Chile, en virtud de sus títulos profesionales como de la certificación de especialidades médicas. En el caso de autos, la certificación de Conacem consta en el certificado de la Superintendencia de Salud expresando que según lo informado por esta “posee título de Médico Cirujano otorgado por la U. de Zulia, Venezuela de fecha 8 de diciembre de 2006, y ha sido certificado por Conacem en la especialidad de urología, con fecha 25 de abril de 2019 […]”. Fue la Ley N°19.937 de 2004 que en su artículo 6° crea la Superintendencia de Salud y fija su ley orgánica en el mismo texto. De esta forma, en el título III “De la Intendencia de Prestadores de Salud”, específicamente en el artículo 12 se encuentran las funciones de la Superintendencia que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, entre ellas: “5. Mantener un registro nacional y regional actualizado de los prestadores institucionales acreditados y de las entidades acreditadoras, conforme el reglamento correspondiente. 6. Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.” 22