Sentencia Rol 9162 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9162 - 2020

Fecha: 10-Dic-2020

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS La creación de estos registros tuvo lugar a través ciertas indicaciones del Ejecutivo en el segundo trámite constitucional ante el Senado, norma que fue aprobada, sin mayores discusiones

0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS La creación de estos registros tuvo lugar a través ciertas indicaciones del Ejecutivo en el segundo trámite constitucional ante el Senado, norma que fue aprobada, sin mayores discusiones. De esta forma, la ley dispuso que a través de un reglamento se regularan los registros referidos, correspondiendo finalmente al Decreto N°16 del Ministerio de Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención. 6°. Que, la ley N°19.937 indica que respecto de los Prestadores Individuales de Salud se lleva un registro nacional y los registros regionales, los cuales tienen un carácter de libre acceso al público, debiendo mantenerse actualizados, lo que es ampliamente especificado en el mencionado reglamento. Así, en el registro nacional se inscribirán a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones enumeradas en el artículo 8° del reglamento. Por su parte, el artículo 11 del mismo, indica las menciones que contendrán las inscripciones de los prestadores individuales en los registros. […] 7. Título profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio, así como la fecha del reconocimiento o revalidación del título otorgado en el extranjero, cuando corresponda, señalando la entidad que haya otorgado dicho reconocimiento o revalidación; 8. Denominación de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y reglamentación respectiva, si la tuviere, entidad que la certificó, su fecha y vigencia en cuanto corresponda; […]. Teniendo presente el marco jurídico-legal en el que se encuentra inserto el certificado, fundante de la acción constitucional de protección, y que ocasiona la limitación del ejercicio de la especialidad de urología del requirente, reducida al sector público, corresponde revisar el propósito que tuvo el legislador con la dictación del artículo 2 bis de la Ley N°20.261; 7°. Que, en cuanto a la historia de la norma jurídica censurada -como se explicó en sentencia recaída en causa rol N°7962 (voto disidente)- ella fue incorporada a la Ley N°20.261 por la Ley N°20.985 que “Establece normas sobre certificación es 23