0000111 CIENTO ONCE Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
0000111 CIENTO ONCE Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código. (…) Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”. S íntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por Jean Paul Joui Carvajal, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Expone que, contestando la demanda, excepcionó la incompetencia absoluta del Tribunal. En audiencia preparatoria de juicio oral, de fecha 15 de abril de 2019, 2
- 0000110 CIENTO DIEZ 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7725-2019 [9 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO EN LOS AUTOS CARATULADOS JOUI CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RIT T-367-2019, RUC 19-4-0169474-1, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 6 de noviembre de 2019 el Instituto de Desarrollo Agropecuario ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos caratulados Joui con Instituto de Desarrollo Agropecuario, RIT T-367-2019, RUC 19-4-0169474-1, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- 0000111 CIENTO ONCE Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
- 0000112 CIENTO DOCE aquella excepción fue rechazada, fijándose audiencia de juicio y suspendiéndose posteriormente el procedimiento
- 0000113 CIENTO TRECE En Sesión de Pleno de 30 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa
- 0000114 CIENTO CATORCE Laboral; porque la concesión de beneficios y el pago de indemnizaciones al personal estatal requirente antes una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, lo que no ha acontecido; porque todo ello implica desnaturalizar el carácter estatutario de Derecho Público que media en la relación entre el Estado y sus funcionarios, y porque al conocer y juzgar estos asuntos un juez especializado en lo laboral, que forzosamente ha de fallar con arreglo al Código del Trabajo, le está impedido considerar la legislación estatutaria en cuestión, lo que genera indefensión en el servicio o institución pública demandada
- 0000115 CIENTO QUINCE En este concreto caso: revisar actos relativos a un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6° y 7° de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N° 17
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 3°) Que, en definitiva, no hay pendiente en la especie una cuestión de competencia como se esgrime en el requerimiento, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO Pronunciada por el Excmo
