Sentencia Rol 368 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 368 - 2020

Fecha: 01-Jul-2021

0000217 DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE 22 reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos, a quien “infrinjiere las reglas higiénicas o de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de pandemia o contagio”, reemplazado, en 1969, por la Ley N° 17

0000217 DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE 22 reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos, a quien “infrinjiere las reglas higiénicas o de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de pandemia o contagio”, reemplazado, en 1969, por la Ley N° 17.155 para modificar la pena a presidio menor en su grado mínimo o multa de uno a cien sueldos vitales y la descripción del tipo, preceptuando que incurriría en él quien “pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempos de catástrofe, epidemia o contagio”. 22°. De esta manera, si el tipo original, en el siglo XIX, sancionaba la mera infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, ya desde la modificación introducida en 1969, se dispuso que incurriría en la conducta prohibida quien pusiera en peligro la salud pública, pero por infracción de aquellas reglas, añadiéndose que, en todo caso, no basta con que éstas sean “acordadas” por la autoridad, sino que debían haber sido “debidamente publicadas”, siempre -eso sí- en tiempos de pandemia o contagio y agregando, el de catástrofe. Posteriormente, el artículo 318 ha sido modificado, en 1996, por la Ley N° 19.450 y, el 20 de junio de 2020, en virtud de la Ley N° 21.240 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia, aumentando la penalidad y agregando los incisos segundo y tercero e incorporando los artículos 318 bis y 318 ter. 23°. Por ende, el juez competente deberá evaluar diversas cuestiones -jurídica y doctrinariamente controvertidas- en relación con el artículo 318 en la gestión pendiente, respecto de las cuales, por ende, no corresponde pronunciarse a esta Magistratura, tales como si el delito allí previsto es de peligro abstracto o concreto; acerca de la naturaleza del procedimiento conforme al cual se juzgará, sea monitorio, simplificado u ordinario, a partir de la decisión adoptada por el persecutor penal; en relación con la determinación de las circunstancias fácticas del caso; respecto de la licitud o proporcionalidad de las medidas intrusivas adoptadas por el Ministerio Público; en cuanto a la vinculación entre lo preceptuado en los artículos 318 del Código Penal y 174 inciso cuarto del Código Sanitario; o, en fin, acerca de las cuestiones que surjan por los nexos entre el precepto legal impugnado y lo dispuesto en los artículos 318 bis y 318 ter del Código Penal o en cuanto a su relación con lo previsto en el artículo 390 del Código Procesal Penal, entre otras. 24°. En esta perspectiva y con posterioridad a nuestro primer pronunciamiento (Rol N° 8.950), la Corte Suprema ha tenido oportunidad, precisamente, de examinar las cuestiones de fondo aludidas. Así, en sentencia pronunciada el 25 de marzo de 2021 (Rol N° 125.436-2020), se plantea que “(…) el análisis debe deslizarse a la cuestión de la clase o naturaleza del peligro exigido, y de cómo la conducta del sentenciado generó, o no, ese peligro específicamente requerido por el tipo, con lo cual entramos al análisis no solo de la tipicidad sino, imbricada con ella, en tanto delito de peligro, a la cuestión de la antijuridicidad material de la conducta (…)” (c. 5°), a propósito de lo cual -sigue la sentencia- “(…) Advertimos, pues, que la ley exige que se ponga en peligro la salud pública. Castiga una conducta que realmente genere un riesgo para ese bien jurídico;