II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
11. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[11]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
12. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En tales hipótesis resulta evidente que la Fiscalía puede suscitar o ser parte de un conflicto interjurisdiccional. No obstante, la jurisprudencia -en los Autos 704 de 2021, 1163 y 1168 de 2021, 196 de 2022, 384 de 2022, 1360 de 2023 y 528 de 2023- ha precisado que la legitimación de la Fiscalía para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004 es de carácter excepcionalísimo.
13. En efecto, dicha facultad se circunscribe exclusivamente a los conflictos que se susciten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, siempre que el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos, y con el propósito de evitar que los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía se diluyan o pierdan eficacia en los trámites para definir la jurisdicción competente. En los demás supuestos no se entiende configurado el presupuesto subjetivo del conflicto; por tanto, el despacho fiscal deberá acudir al juez penal con función de control de garantías y, mediante la denominada audiencia innominada, será esta autoridad judicial ordinaria la que reclame o niegue la competencia[12].
14. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, en el Auto 1163 de 2021, la Corte explicitó que [s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[13]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.
15. A su vez, se han identificado criterios adicionales que permiten establecer prima facie la existencia de graves violaciones, tales como: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud o sistematicidad de la afectación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo, (v) la protección internacional del derecho vulnerado, y (vi) la eventual tipificación de las conductas como delitos de derecho internacional[14].
16. Finalmente, la Corte ha precisado que el catálogo de conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos no es cerrado ni definitivo, pues se encuentra en constante construcción conforme al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a la jurisprudencia de tribunales internacionales. La calificación preliminar de una conducta como presunta grave violación, en el marco de un conflicto de jurisdicciones, no implica un prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal de los involucrados, sino un análisis limitado a la definición de la jurisdicción competente[15].
17. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación, (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial y (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.
4. Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
18. En el Auto 789 de 2022 la Corte señaló que los fiscales penales militares y policiales dentro del régimen procesal de la Ley 522 de 1999 cuentan con facultades jurisdiccionales, en vista de que, a estos funcionarios, les corresponde calificar el sumario, acusar- si resulta procedente- o, por el contrario, disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[16].
19. No obstante, con la expedición de la Ley 1407 de 2010 estas facultades fueron suprimidas[17]. Por ello, en el Auto 1403 de 2023 la Corte destacó que:
[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país[18].
20. Al respecto, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumida también por la Corte Constitucional[19], para determinar la norma aplicable en casos que involucran a la Justicia Penal Militar, es necesario identificar el estatuto procesal castrense vigente en cada situación, es decir, establecer qué procedimiento legal fue aplicado por las autoridades judiciales responsables de llevar a cabo la instrucción y el juzgamiento.
5. Examen del caso concreto
21. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de decisión no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones.
22. En primer lugar, conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial estaba legitimada para trabar el conflicto en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Esto, teniendo en cuenta que, según el Decreto 1768 de 2020, la implementación del nuevo sistema en la ciudad de Bogotá iniciaría con un plan piloto desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio del mismo año y entraría en vigor de forma definitiva a partir del 1 de julio de 2022. En este sentido, los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2020, es decir, antes de la entrada en vigencia definitiva del sistema penal acusatorio en dicha jurisdicción[20].
23. No obstante, ello no ocurre en el caso de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá no estaba legitimada para plantear la controversia mencionada. Aunque el conflicto surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
24. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva investigación, la conducta investigada fue provisionalmente calificada como constitutiva del delito de homicidio, el cual, en el contexto en que ocurrieron los hechos, no se enmarca en aquellas conductas que constituyen una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado la Corte en algunos asuntos que abordaban investigaciones sobre homicidios dentro de procedimientos policiales. Por ejemplo, en el Auto 371 de 2024, la Sala Plena destacó que aunque el derecho fundamental a la vida reviste un valor supremo dentro del orden constitucional, no toda vulneración a este derecho configura, por sí sola, una grave violación a los derechos humanos.
25. En aquella oportunidad, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Corte concluyó que los hechos no alcanzaban el umbral de gravedad requerido para esa calificación. Así mismo, reiteró que las graves violaciones a los derechos humanos suponen conductas especialmente lesivas, marcadas por su carácter masivo, su impacto social o la intensidad del dolo y que, en ausencia de estos elementos, no procede que la Fiscalía General de la Nación promueva directamente un conflicto de competencias con la justicia penal militar y policial. Por tanto, el caso en cuestión un presunto homicidio cometido por unos agentes de la Policía en el marco de una persecución que culminó con un cruce de disparos mientras el fallecido emprendía su huida no reúne, en principio, los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser tratado como una violación grave a los derechos humanos.
26. En este caso, al igual que en el auto previamente citado, se observa que los hechos ocurrieron, al parecer, con el fin de evadir la intervención de funcionarios de la Policía Nacional, Específicamente durante la persecución, los policías procesados, al parecer, accionaron sus armas de dotación contra el copiloto de la motocicleta, tras sostener un intercambio de disparos que, según los testimonios y entrevistas recogidas en el decurso de la investigación, fue iniciado por el fallecido Aguilar Riascos. Como resultado del intercambio de disparos, el ciudadano resultó herido y falleció en el lugar de los hechos a causa de las lesiones sufridas.
27. Aun así, aunque la Fiscalía Penal Militar y Policial haya destacado que en el expediente consta que los impactos de bala fueron por la espalda mientras el occiso emprendía su huida, lo cierto es que los hechos ocurrieron en circunstancias que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[21], no reúnen las características que preliminarmente permitan enmarcarlos como una grave violación a los derechos humanos.
28. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. Por último, la Corte pone de presente que, si la Fiscalía General de la Nación insiste en considerar que la Justicia Penal Militar y Policial debe conocer del proceso, debe convocar a una audiencia innominada ante el juez penal ordinario, con el fin de solicitar que declare la falta de jurisdicción para entenderse configurado el conflicto.
29. De acuerdo con lo considerado anteriormente, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.
