I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 22 de enero de 2025, Nicolay Mayerli López Morales a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Aguas del Puerto S.A. E.S.P, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de ($158.116.000); así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.
2. La parte demandante manifestó que con la sociedad Aguas del Puerto S.A. E.S.P.[1] celebró el contrato de prestación de servicios No. APCPS23-024, cuyo objeto era la prestación del servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío, y conducirlos hasta su disposición final en el relleno sanitario[2].
3. Indicó que, en virtud de dicho contrato, y en su calidad de contratista, asumió la obligación de recolectar y transportar los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío hasta su disposición final en el relleno sanitario. Añadió que, para el pago de las obligaciones ejecutadas, la entidad contratante debía cancelar una serie de facturas; no obstante, al momento de la presentación de la demanda, dichas obligaciones habían sido cumplidas por la contratista y las facturas se encontraban vencidas y pendientes de pago[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, mediante Auto del 16 de agosto de 2024, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que, por tratarse de una empresa de economía mixta, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que ordenó la remisión de la demanda para que sea repartida ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.
5. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativo a las controversias contractuales, así como en la Sentencia C-388 de 1996, en la cual se estableció que los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales deben ser conocidos por la misma jurisdicción que conoce de las controversias contractuales, en aplicación del principio de continuidad del juez natural, por tratarse de asuntos conexos y afines[4].
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Berrío. Señaló que la demandante presta sus servicios a una empresa de servicios públicos privada o mixta, por lo cual ostenta la calidad de trabajadora particular, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), disposición que atribuye competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que les dé origen[5].
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante auto del 25 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Esto, al considerar que la demanda tiene por objeto el pago de facturas electrónicas derivadas de la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos en el municipio de Puerto Berrío, en virtud de un contrato celebrado con Aguas del Puerto S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos con participación mayoritaria del ente territorial.
8. En ese sentido, precisó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 1109 de 2021, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluyen las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme con la definición de entidad pública prevista en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[6].
9. El 01 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].
