Auto A-1509/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1509/25

Fecha: 01-Oct-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

11.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

3.                 Competencia para conocer procesos originados en contratos con entidades públicas y controversias de empresas de servicios públicos. Reiteración del Auto 1109 de 2021

12.             El artículo 104 del CPACA asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos relacionados con contratos en los que intervenga una entidad pública o un particular que ejerza funciones estatales (104.2), así como de los celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos que incluyan o deban incluir cláusulas exorbitantes (104.3). Igualmente, es competente para los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales con participación de entidades públicas y de los contratos celebrados por estas (104.6).

13.             Finalmente, el parágrafo de este artículo establece que, solo para efectos de esa referida norma, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, sin importar su denominación, así como las sociedades o empresas con participación estatal igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal en el mismo porcentaje.

14.             La Corte Constitucional, en el Auto 1109 de 2021, analizó un caso en el que dos ciudadanos promovieron un proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P., debido al incumplimiento en el pago total de la contraprestación pactada en un contrato de promesa de constitución de servidumbre. En esa oportunidad, la Corte concluyó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas, incluyendo empresas de servicios públicos que tengan tal calidad, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

15.             Precisó que dicha disposición no establece limitaciones ni distinciones respecto del tipo de entidad pública a la que se refiere y señaló que, aunque la Ley 142 de 1994 regula diversos aspectos sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, no consagra un régimen general de competencia para ellas. Por tanto, la Jurisdicción Ordinaria solo es competente en los procesos relacionados con el cobro de deudas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto en el artículo 130 de la mencionada ley[12].

16.             Estas consideraciones fueron reiteradas en el Auto 2991 de 2023, en el que, que en un caso similar al de la presente providencia, la parte demandante, como persona natural celebró con la cooperativa un contrato de prestación de servicios —que presentó como título ejecutivo— para la recolección de residuos sólidos. No obstante, pese a la terminación del contrato y al cumplimiento de las obligaciones pactadas, la demandada omitió el pago de los honorarios correspondientes.

4.                 Caso concreto

17.             En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)      Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Puerto Berrío y el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii)    Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada en contra de Aguas del Puerto S.A E.S.P., por el incumplimiento en el pago de unas facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo, concretamente la recolección de basuras.

(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto sustentaron su falta de jurisdicción principalmente en las providencias proferidas por esta Corporación, así como en lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 142 de 1994, el CPACA y el CPTSS (ver supra 4 a 8).

18.             Superado el análisis anterior, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el presente asunto, ya que la demanda se fundamenta en el incumplimiento en el pago de facturas derivadas de un contrato estatal, cuyo objeto era la recolección y el transporte de los residuos sólidos generados en el municipio de Puerto Berrío hasta su disposición final en el relleno sanitario.

19.             Dicho contrato fue suscrito entre Nicolay Mayerli López Morales y Aguas del Puerto S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos[13] en la que el Municipio de Puerto Berrío posee el 94,00288 % de las acciones[14], por lo cual, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, es una entidad pública. En ese sentido, al ser una de las partes una entidad pública, el contrato se entiende también como estatal, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación.

20.             Dicha situación dista de lo planteado por el juez administrativo, dado que en este caso la parte actora no alegó la existencia de una relación laboral o su desconocimiento bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Por el contrario, afirmó haber cumplido con sus obligaciones contractuales y que, pese a ello, la demandada no ha cancelado el valor de las facturas vencidas.

21.             Por lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el Auto 1109 de 2021, toda vez que en este caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado 007 Administrativo Oral de Medellín, a fin de que continúe de manera inmediata con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos de esta providencia.

5.                 Regla de decisión

22.             Reiteración del Auto 1109 de 2021. “Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido”.