TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1511/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1511 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6973
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El 30 de mayo de 2025[1], Cruz María Quintero Villa, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral de sustitución pensional en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, con el fin de que (i) se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite de Yamil Fernández Santana, la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, (ii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas, (iii) se condene al pago de intereses en mora y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante expuso que su cónyuge, Yamil Fernández Santa, trabajó para el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, desde el 30 de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 1973 en el cargo de citador. Posteriormente laboró como mecánico en la Terminal Marítimo-Fluvial de Barranquilla, al servicio de la empresa Puertos de Colombia, desde el 27 de abril de 1974 hasta el 10 de enero de 1983, fecha en la que falleció.
3. La demandante aclaró que contrajo matrimonio con el causante el 3 de febrero de 1979, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que causó su esposo en razón a su trabajo en las mencionadas entidades.
4. Por último, informó que el 9 de abril de 2022 solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004367 del 28 de febrero de 2023[2].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante Auto del 16 de junio de 2025[3], el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. Para sustentar su decisión, señaló que, de acuerdo con en el Auto 1154 de 2021, de esta corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los casos relacionados con las prestaciones de la seguridad social en los que esté involucrado un empleado público y cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos, en tanto que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Así, teniendo en cuenta que el causante cumplió un rol de citador, cuya labor no es equiparable al de la construcción o mantenimiento de obra pública, estimó que la naturaleza del cargo del causante no corresponde a la de un trabajador oficial.
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 23 de julio de 2025[4], el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, recordó que, de acuerdo con el Auto 490 de 2021 de este tribunal, debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido. En ese sentido, precisó que, según los hechos de la demanda, la fecha de fallecimiento coincide con la terminación del vínculo contractual con la empresa Puertos de Colombia, por lo que dicho estudio debe hacerse referido a esa época. En consecuencia y dado que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, concluyó que Yamil Fernández Santana ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
7. El 4 de agosto de 2025 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025 se repartió al magistrado sustanciador y fue enviado al despacho el día siguiente [6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia
10. Este tribunal ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce exclusivamente de las controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, se deben verificar dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.
11. Paralelamente, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce los asuntos relacionados con la seguridad social de un trabajador oficial, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
12. En tal sentido, el Auto 371 de 2022 estableció que:
[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
13. En los Autos 516 de 2022 y 1196 de 2023, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicción relacionados con la competencia para conocer demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustituciones pensionales. La Corte resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustituir. A partir de ello, adelantó un estudio en el que se estableció, preliminarmente, que los causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente y, en consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Cruz María Quintero Villa en contra de la UGPP y el Municipio de Santa Lucía, Atlántico, con la que se busca el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 y 6).
15. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se exponen a continuación.
16. Para la Sala es claro que el estudio de la controversia debe hacerse respecto del último cargo desempeñado por Yamil Fernández Santana, es decir, como mecánico en la Terminal Marítimo-Fluvial de Barranquilla, al servicio de la empresa Puertos de Colombia, en la que trabajó desde el 27 de abril de 1974 hasta el 10 de enero de 1983, fecha en la que falleció y, por ende, se causó la prestación.
17. De acuerdo con el Decreto 1174 de 1980[12], se establece que dicha entidad funcionó como una empresa comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
18. Conforme al artículo 23 de dicho Decreto, las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos. Así, el Decreto 2465 de 1981[13] aclara que las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos.
19. Conforme a lo anterior, se concluye que Yamil Fernández Santana ostentó, preliminarmente, la calidad de trabajador oficial en razón a su cargo como mecánico. Y si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social en el caso bajo análisis, el causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, por lo que el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15].
20. En esas condiciones, la Sala Plena concluye que en este caso el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la demanda sub examine, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que el asunto sea de aquellos que, en materia de seguridad social, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-6973, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 371 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Cruz María Quintero Villa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Alcaldía Municipal de Santa Lucía, Atlántico, le corresponde tramitarla al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-6973 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General